QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 26-Ago-2022

Breve Noción Sobre Las Medidas Cautelares O Providencias Precautorias

Las medidas precautorias, calificadas también como providencias o medidas cautelares, son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio–, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso, es decir, se decretan para evitar se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica.

Dichas medidas, conforme a la legislación mexicana, pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria, incluso, previamente a la instauración del juicio.

Ahora bien, la naturaleza de toda providencia cautelar es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto, que reviste particularidades que exigen se colmen determinados requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarlas.

De esa forma, la aplicación de las medidas precautorias no es automática; esto es, no basta que alguien las solicite para que la autoridad judicial necesariamente deba otorgarlas.

Por regla general, para poder concederlas se requiere de la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran:

a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente que tiene facultad de exigir de la otra parte algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar.

b) Peligro actual o inminente. Dados los hechos en que se sustenta la petición, se advierta que en caso de no obsequiarse la medida precautoria se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que torne nugatorios los derechos subjetivos del promovente.

c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o a deducir por el solicitante no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera pues, de ser así, no se justificaría tomar una medida de excepción.

d) Solicitud formal. La petición se debe hacer de acuerdo con las formalidades previstas en la ley respectiva, ante el órgano jurisdiccional competente.

En algunos casos previstos expresamente en la ley, el otorgamiento de la medida cautelar implicará la obligación del solicitante para exhibir la garantía que le fije la autoridad judicial.

De esa forma, las medidas cautelares son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin de que ésta sea plena y efectiva.

La tutela judicial efectiva es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales.(3)

En los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagran los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.(4)

Aun cuando en dichos preceptos no se regulan de manera específica las medidas cautelares, en ellos encuentran su sustento al tratarse de instrumentos que salvaguardan los derechos de los gobernados en tanto se emite sentencia definitiva o resolución en un juicio o procedimiento en curso o por promover, a fin de que lo resuelto pueda ser efectivamente ejecutado en caso de ser favorable al promovente.(5)

En ese sentido, debe aclararse que la medida cautelar tiende, específicamente, a evitar que la sentencia o resolución con la que concluya un procedimiento –cuyo contenido se desconoce a la fecha en que se solicita la providencia precautoria– no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida cautelar elimina. Así, no se busca la ejecución de la condena –que se espera en el futuro–, sino que tiende a eliminar un obstáculo cierto o presunto para hacerla efectiva.(6)

De esa forma, al consagrarse en los artículos 14 y 17 constitucionales los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el legislador ordinario tiene la misión de regular las acciones que se pueden ejercer, las reglas procesales y los instrumentos que salvaguarden la efectividad de los derechos materia del juicio y, asimismo, que durante el procedimiento respectivo no se pongan en riesgo los intereses, la seguridad e, incluso, la subsistencia del promovente o, en su caso, que no se afecte ni altere el orden público ni el interés social.

De ahí la importancia y necesidad de que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consagren la presencia de los instrumentos y recursos idóneos y eficaces para la salvaguarda de los intereses de los gobernados en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese contexto, dado que el concepto recurso efectivo tiene una connotación amplia y no limitada,(7) pues se trata de cualquier medio que tienen las personas para acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos ha sido afectado; las medidas cautelares pueden considerarse no sólo una herramienta que hace efectivas y eficientes las garantías que consagran el debido proceso, son también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de los gobernados.(8)

De esa forma, se entiende que las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen las herramientas que van a permitir que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución que resuelva la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite mientras dura el juicio en lo principal o el procedimiento respectivo, se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 53/2006-SS,(9) en relación con las medidas precautorias, en lo que aquí interesa, consideró:

"En principio, debe destacarse que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.

"El lapso relativamente prolongado que el proceso tarda hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de medidas precautorias, a fin de evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica.

"Las medidas referidas pueden adoptarse con anterioridad a la iniciación del proceso y durante su tramitación, hasta en tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, hasta que el juicio termine definitivamente por diversa causa.

"Para el procesalista Piero Calamandrei, la providencia cautelar nace de la relación entre dos términos: por una parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo y, por otra, de la falta de aptitud del proceso ordinario para crear, sin retardo, la providencia definitiva. El tratadista citado define a la providencia cautelar como la ‘anticipación previsoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma’ (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Bibliográfica Argentina, 1945, página 45).

"En opinión de Humberto Briseño Sierra, la medida cautelar no busca la posibilidad de hacer efectiva una sentencia cuyo contenido se ignora cuando aquélla se dicta, sino que ‘busca evitar que no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida elimina. No busca ejecutar la condena, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva.’ (Derecho Procesal, vol. IV, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1970, página 293).

"Es menester precisar que las medidas cautelares tienen determinadas características que justifican su existencia, las cuales consisten en que dichas providencias son: