QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 182/2020. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 26-Ago-2022

Caso Concreto

Como se mencionó, la causa de improcedencia en que sustentó el Juez Federal el desechamiento de la demanda no es manifiesta ni indudable, pues la sola emisión de la interlocutoria de primer grado dictada en el incidente de nulidad de actuaciones no acarrea, en ese procedimiento incidental, un cambio de situación jurídica frente a las medidas cautelares que solicitó el propio quejoso en ese incidente, pues el cambio de situación jurídica sólo podría ocurrir cuando la interlocutoria que haya resuelto el referido incidente quede firme.

Hipótesis esta última que, hasta este momento, no existe prueba ni certeza que haya acontecido, pues si bien el ahora recurrente no desconoció la existencia de la interlocutoria que resolvió el referido incidente de nulidad de actuaciones, hasta este momento no existe evidencia plena que esa resolución haya quedado firme y, por tanto, no puede afirmarse categóricamente que hubieren quedado irreparablemente consumadas las posibles violaciones que los actos reclamados causen al quejoso, ahora recurrente.

Además, no debe perderse de vista que los actos reclamados no acordaron de conformidad otorgar las medidas cautelares solicitadas por los demandados en el juicio de origen en la etapa de ejecución de convenio, a través de las cuales pretendían que en tanto no se resolviera el incidente de nulidad de actuaciones promovido en esa fase de ejecución, se mantuvieran las cosas en el estado en que se encuentran y se inscriba el incidente de nulidad en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, en el folio real correspondiente al inmueble embargado en ese juicio.

Lo anterior es importante pues, por su naturaleza, las medidas cautelares o providencias precautorias son independientes del procedimiento en el que se solicitan en virtud de que no constituyen una formalidad esencial ni una etapa procesal concreta; razón por la cual su tramitación, otorgamiento o denegación no tiene incidencia sobre el proceso principal ni afecta su desarrollo.

Por tanto, la sola emisión de la resolución de primer grado con la que concluya o mediante la cual se resuelva el procedimiento en el que se solicita una o varias medidas cautelares, no puede implicar un cambio de situación jurídica que impida analizar lo resuelto sobre esas medidas cautelares, pues tal análisis en forma alguna podría variar lo resuelto en el procedimiento respectivo.

Ello, pues no debe perderse de vista que, dada su naturaleza, las medidas cautelares o providencias precautorias se podrán solicitar en el procedimiento respectivo mientras éste no concluya o se resuelva en resolución firme.