QUEJA 393/2022. SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS NAVA GARNICA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, DE L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 393/2022. SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS NAVA GARNICA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, DE L

Fecha: 17-Mar-2023

Son Ineficaces Tales Argumentos

La Primera Sala del Máximo Tribunal, en la tesis aislada 1a. XLIII/2012 (que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 478, registro digital: 2001271), sostuvo, en lo que interesa destacar, que el consentimiento informado es consecuencia necesaria o explicitación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia, el cual consiste en el derecho del paciente de otorgar o no su consentimiento válidamente informado en la realización de tratamientos o procedimientos médicos. En tal sentido, consideró que para que se pueda intervenir al paciente es necesario que se le den a conocer las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención.

En la diversa tesis 1a. CCLIX/2016 (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 892), la referida Primera Sala estimó que pueden existir supuestos en los que el titular del consentimiento informado tenga una limitación para ejercer totalmente su derecho a la decisión, como es el caso de la minoría de edad, y concluyó que no es necesario el consentimiento de los menores de edad para adelantar los procedimientos hospitalarios o quirúrgicos que se requieran, pues su voluntad se suple mediante el consentimiento de sus padres como manifestación de la patria potestad, y es a éstos a quienes les corresponde manifestar su aquiescencia para legitimar la realización de los tratamientos destinados a mejorar las condiciones de salud de sus hijos.

Trasladadas tales consideraciones al supuesto sometido a estudio, contrariamente a lo aducido por la autoridad inconforme, tratándose de la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 a menores que conforman el grupo etario de cinco a once años, no es necesario contar con el consentimiento informado de los menores como condición previa para su inoculación, pues al no tener las condiciones de madurez, intelectuales y emocionales para comprender su alcance, son los padres de los menores quienes deben otorgarlo, como manifestación de la patria potestad.

Luego, será a los padres o a quienes ejerzan la patria potestad sobre los menores directos quejosos a quienes corresponda exteriorizar su aquiescencia para legitimar la vacunación, ya sea de manera expresa o a través de la promoción del juicio de amparo pertinente para obtenerla, pues debe entenderse que la mera promoción del juicio de amparo para el efecto de lograr la vacunación del menor contra el virus SARS-CoV-2, conlleva la intención de los padres de favorecer la salud de sus menores hijos.

Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia que este tribunal comparte y que enseguida se reproduce: