QUEJA 393/2022. SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS NAVA GARNICA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, DE L
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 393/2022. SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS NAVA GARNICA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, DE L

Fecha: 17-Mar-2023

Tema Contravención Del Artículo De La Ley De Amparo

La recurrente aduce que con el otorgamiento de la medida se contraviene lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, pues se constituye a favor de la menor quejosa un derecho que no tenía antes de la promoción del juicio constitucional.

En apoyo a lo anterior, invoca la tesis aislada de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO DEBEN EXAMINARSE CUESTIONES QUE CORRESPONDEN AL JUICIO PRINCIPAL."

Dicho planteamiento es inoperante, al haberse integrado la tesis con el número de identificación XVI.1o.A. J/4 A (11a.), aprobada en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y que enseguida se reproduce:

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU OTORGAMIENTO DE OFICIO Y DE PLANO A UN MENOR DE EDAD PARA QUE SEA VACUNADO CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, NO IMPLICA CONSTITUIRLE DERECHOS QUE NO HAYA TENIDO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Derivado de la solicitud de amparo promovida por menores de edad en contra de la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", específicamente, en contra de la omisión de aplicarles la vacuna contra el virus mencionado, el Juez de Distrito concedió la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que las autoridades sanitarias los inoculen a la brevedad posible. Inconformes con esa determinación, las autoridades de salud interpusieron recursos de queja aduciendo, entre otras cosas, que su otorgamiento viola lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de Amparo, al constituir con dicha determinación en favor de los menores quejosos, un derecho que no tenían antes de la promoción del juicio constitucional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la concesión de la suspensión de oficio y de plano en contra de la omisión de aplicar la vacuna a menores de edad contra el virus SARS-CoV-2, para prevenir la COVID-19, no vulnera lo previsto en el aludido precepto, el cual prohíbe que el otorgamiento de la medida cautelar pueda tener como efecto modificar o restringir derechos, así como constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

Justificación: Ello es así, debido a que el derecho a la salud y a la vida que se pretenden proteger con la concesión de la medida cautelar, son derechos fundamentales con que cuentan todas las personas en el territorio nacional, por el simple hecho de serlo, en términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de tal manera que lo único que se busca con dicha determinación es preservarlos.

Queja 218/2021. 1 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.

Queja 232/2021. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Queja 236/2021. 14 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretaria: Gracia Alexandra Muñoz Vilches.

Queja 246/2021. 20 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Queja 268/2021. 23 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.

Ahora bien, en cuanto hace al argumento consistente en que no se aportó prueba alguna con la que se acreditara el carácter de representante de quien compareció en nombre de la menor quejosa, ni prueba tendiente a comprobar su edad, ese planteamiento es infundado, pues contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la representante de la quejosa anexó a la demanda de amparo, según se advierte de la foja 13 del legajo de copias certificadas correspondiente al juicio de amparo de origen, acta de nacimiento de la que se observa que es la madre de la menor de edad de iniciales ********** y que ella cuenta con ocho años de edad cumplidos a la fecha de la presentación de la demanda –once de marzo de dos mil veintidós–, pues nació el **********.