QUEJA 393/2022. SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS NAVA GARNICA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, DE L
Fecha: 17-Mar-2023
Tipo Aislada
"DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. DEBER DE PROTEGER DE MANERA INMEDIATA SU NÚCLEO ESENCIAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial. Así, dichos derechos imponen un deber de resultado, esto es, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar de manera inmediata la protección del núcleo esencial de los derechos sociales. Esta obligación se justifica porque existen violaciones tan graves a los derechos sociales que no sólo impiden a las personas gozar de otros derechos, sino que atacan directamente su dignidad, luego se entiende que se viola el núcleo esencial de los derechos sociales cuando la afectación a éstos, atenta la dignidad de las personas. Por tanto, los tribunales, en cada caso, deberán valorar si la afectación a un derecho social es de tal gravedad que vulnera la dignidad de las personas y de ser así, deberán declarar que se viola el núcleo esencial de ese derecho y ordenar su inmediata protección."
Sobre todo, porque la vacunación solicitada reduce ampliamente el riesgo de que el virus cause síntomas y tenga consecuencias para la salud de la menor quejosa, además, porque los objetivos de la vacunación contra la COVID-19 están orientados a: 1) prevenir la muerte; 2) evitar la hospitalización y 3) reducir la transmisión del virus.
Así, no puede afirmarse válidamente que la vacuna solicitada por la quejosa sólo se trata de un mero beneficio clínico ni que su aplicación no garantiza que no se contagie y eventualmente pierda la vida.
Con relación al argumento de que la aplicación de la vacuna en lugar de beneficiar a la menor quejosa representa un riesgo para la salud y, eventualmente, a la vida, es de señalarse que esta conclusión corresponde emitirla a los científicos investigadores y a las autoridades sanitarias competentes al autorizar el uso de la vacuna antes indicada. Además, es el personal médico en cada caso específico el que debe determinar si existe alguna posible condición física que con la inoculación se ponga en riesgo.
En efecto, la obligación de salvaguardar el derecho al disfrute del más alto nivel posible a la salud, en su vertiente de tratamiento de enfermedades y condiciones de asistencia y servicios médicos, se establece en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
También conforme a ese tratado internacional, el Estado Mexicano está obligado a adoptar medidas –tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas–, hasta el máximo de los recursos de que disponga.
En ese sentido, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes o que se exponga la dificultad que existe de conseguir en los laboratorios las vacunas de manera gratuita, esto en modo alguno exime al Estado de la obligación de asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos fundamentales, menos aún puede constituir una razón jurídica válida para revocar la medida de suspensión otorgada.
Es menester precisar que la anterior determinación no pugna con la diversa alcanzada por este Tribunal Colegiado, al resolver los recursos de queja administrativos 10/2021 y 13/2021, en sesiones de treinta de enero y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en el sentido de considerar que no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna en su persona, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de su vida; ello pues, se adujo, existe un esquema de vacunación que tomó en consideración estudios científicos realizados por expertos en la materia, tendiente a salvaguardar el derecho a la salud de la población en general, por lo que su implementación y, consecuentemente, la negativa de aplicarle a la parte quejosa la vacuna de mérito en sí misma no se traduce en un acto de autoridad que ponga en riesgo su vida. Lo anterior, pues a diferencia de los supuestos ahí analizados en los que los solicitantes de la medida eran mayores de edad y, por ende, sí se encontraban contemplados en el plan de vacunación, además de que se estaba en las primeras etapas de la vacunación, en el presente caso se trata de una menor de edad con ocho años cumplidos al día de la presentación de su demanda de amparo, por lo que se considera que se pone en riesgo su derecho a la salud, en grado tal que podría afectar, en caso de contagiarse, su vida.
Por lo anteriormente expuesto, no abonan a la pretensión de las recurrentes las tesis invocadas en su pliego de agravios, y por lo que toca a la referida de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR A UN MENOR DE EDAD LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19.", sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito [registro digital: 2023829. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época, materia común, tesis XVII.2o.P.A.5 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación] y que contiene un criterio divergente con el sostenido, no resulta obligatoria para este tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
Sin que sea el caso de denunciar la contradicción de tesis, ya que el propio Semanario Judicial de la Federación informa que la tesis invocada por la recurrente aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 183/2021, que es objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 234/2021 y 243/2021, pendientes de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Considerando
- Tipo Jurisprudencia
- Tema Suspensión De Oficio Que Se Decreta De Plano Vulneración Del Orden Público E Interés Social
- Tema Interés Superior Del Menor
- Tema Contravención Del Artículo De La Ley De Amparo
- Tema Materia De La Suspensión Solicitada
- Tema Invasión De Competencias
- Falta De Consentimiento Informado
- Son Ineficaces Tales Argumentos
- Tesis Ioa J A A
- Consideraciones A Mayor Abundamiento
- Tesis A Cxxiv A
- Tipo Aislada
- Adición A Los Efectos De La Suspensión De Plano Decretada
- Tesis Aj A
- Se Explica
- Tesis A Lxxxiii A
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
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- Artículo Son Atribuciones De Las Y Los Presidentes De Las Salas
- Artículo
- Artículo O
- Entre Ellas Las Siguientes