RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉRE

Fecha: 12-May-2017

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"‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe)

"Bajo este orden de ideas, si la patronal ofreció y exhibió copias simples de los controles de asistencia, y de las actuaciones que obran en el expediente de origen, no se desprende que dichos documentos se cotejarán con su original, es inconcuso que fue indebido el actuar de la responsable, al otorgarle eficacia probatoria para demostrar el horario en que laboró el trabajador, en atención a que este último en su escrito de réplica las objetó, entre otras cosas, en cuanto a su autenticidad.

"Así las cosas, resulta inconcuso que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, transgredió en perjuicio del ahora quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas, en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle a dicha medio de convicción valor probatorio, sin que se llevara a cabo su perfeccionamiento.

"No pasa inadvertido para quienes esto resuelven que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 2a./J. 44/2005 de rubro: ‘DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.’, resolvió que cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática, no es necesario que sea objetado para que la junta ordene su perfeccionamiento, a través de la compulsa o cotejo propuesto; empero, no resulta jurídicamente válido otorgar la protección constitucional para el efecto de que se lleve a cabo la compulsa respectiva, en razón de que quien ofreció la probanza en cuestión no fue el aquí quejoso, sino la tercero interesada, existiendo, por tanto, la posibilidad de que una eventual reposición del procedimiento, perjudique al trabajador, en clara contravención al principio de non refomatio in peius que rige el juicio de amparo; amén que como se verá en el siguiente considerando la patronal no hace valer dicha violación procesal en su demanda de amparo adhesiva.

"Por lo demás este órgano colegiado no advierte queja deficiente que suplir en relación con el resto de las absoluciones decretadas, sin que exista necesidad de que se plasme en esta ejecutoria el estudio oficioso del asunto, al carecer de sentido práctico."

Una vez precisado lo anterior, de las constancias que integran los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte que la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 1), pues mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis,(15) dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de junio de dos mil quince.

Asimismo, la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 2), pues dictó un nuevo laudo el once de marzo de dos mil dieciséis en el que reiteró las absoluciones que no fueron materia de la protección constitucional, en especial, absolvió a la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco de la nulidad de pleno derecho de aquel o aquellos documentos que se encontraran relacionados con el actor, así como al pago de honorarios profesionales, estímulo de puntualidad y asistencia, bono navideño, suplencia, estímulos de antigüedad, bono del servidor público, crédito al salario, ajustes extraordinarios y retroactivos, por el tiempo de la relación laboral.

Lo anterior se advierte de las consideraciones del laudo dictado en cumplimiento, en el que se reiteró:(16)

"E) El actor reclama en los incisos I), la nulidad de pleno derecho de aquel o aquellos documentos que se encuentren relacionados con el actor, y toda vez que esta figura no se encuentra contemplada en la ley de la materia, resulta en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, absolver a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco a la nulidad de pleno derecho de aquel o aquellos documentos que se encuentren relacionados con el C. Adalberto Aquiles Cambrano López.

"...

"... y se absuelve al pago de honorarios profesionales, estímulo de puntualidad y asistencia, bono navideño, suplencia, estímulos de antigüedad, bono del servidor público, crédito al salario, ajustes extraordinarios y retroactivos, por el tiempo de la relación laboral y por el tiempo del juicio."

Por otro lado, la responsable cumplió con lo señalado en el inciso 3), pues determinó que la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco no justificó su excepción en el sentido de que el actor es trabajador de confianza, en virtud de no haberse demostrado las funciones que efectivamente eran ejecutadas por el actor en su carácter de jefe de departamento y menos aún que éstas correspondieran a las descritas en el ordinal 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco; y en consecuencia, al estudiar el material probatorio allegado por las partes al sumario, se pronunció en forma congruente, respecto a la procedencia de las prestaciones de reinstalación y pago de salarios caídos, derivados del despido injustificado señalado por el actor y resolvió conforme a derecho.

Lo anterior se advierte de las consideraciones del nuevo laudo dictado en cumplimiento, en el que se resolvió:(17)