RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉRE

Fecha: 12-May-2017

Ello Se Aprecia De Las Siguientes Consideraciones Del Nuevo Laudo

"C) El trabajador reclama en el inciso E), el pago de horas extraordinarias, a partir del mes de abril del 2012, señalando un horario de 08:00 a 18:00, de lunes a jueves de cada semana y los viernes de 08:00 a 17:00 horas y los sábados de 08:00 a 16:00 horas, siempre descansando media hora para tomar los alimentos, por lo que en términos del artículo 784 y 804 de la ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, quien ofreció como medio probatorio los controles de asistencia en fotostática, mismos que teniendo las documentales en su poder debió perfeccionarlas, por lo que al no satisfacer la fatiga procesal impuesta, resulta entonces, tomar como base la jornada señalada por el trabajador, por lo que se advierte que el actor laboró 57 horas a la semana menos las 48 que marca la ley, es decir, el actor laboró 9 horas, extras, a partir del mes de abril del año 2012.

"...

"Por lo que en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, se condena a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, a pagar al actor Adalberto Aquiles Cambrano López, la cantidad de **********, por concepto de horas extras."

Por todo lo anterior, se puede colegir que la autoridad responsable sí cumplió con los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo de que se trata, sin que se advierta exceso o defecto alguno, por lo que resulta que la misma se encuentra cumplida.

No obsta a lo anterior lo alegado por la recurrente tercero interesada en los agravios sintetizados con los números 1) y 2), relativos a que ésta sí justificó la excepción opuesta de que el actor es un trabajador de confianza y que sí perfeccionó las documentales que ofreció en copia simple al ser cotejadas con su original.

Ello, porque con tales argumentos, tiende a impugnar la legalidad de las consideraciones emitidas en la ejecutoria de amparo, siendo que el presente recurso de inconformidad, se limita a examinar si se acataron los deberes de la sentencia de amparo y no a revisar la litis constitucional.