RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016. ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉRE

Fecha: 12-May-2017

Resulta Plenamente Aplicable Al Caso La Jurisprudencia Pj De Rubro Y Texto

"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe)

"Sentado lo anterior, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, resolvió que la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, acreditó que el actor, aquí quejoso, es un trabajador de confianza, por lo que no tiene estabilidad en el empleo y, en consecuencia, absolvió a la patronal de la reinstalación reclamada, así como del pago de salarios caídos dejados de percibir, a partir del despido injustificado de que dijo fue objeto.

"Lo anterior, básicamente, porque de la documental, consistente en el formato D.R.H., denominado movimiento de personal, se advierte que el carácter o tipo de nombramiento que tuvo el actor fue de confianza, mientras que del informe rendido por la Secretaría de Administración y Finanzas, mediante oficio SA/5831/2013, de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, se pone de manifiesto que la categoría de jefe de departamento ‘A’ que ostenta aquél, aparece en el Catálogo Institucional de Puestos del Poder Ejecutivo de Tabasco como de confianza, lo cual la autoridad responsable estimó corroborado con el diverso oficio número **********, de fecha quince de enero de dos mil quince, a través del cual el fiscal superior del Estado, señala que Adalberto Aquiles Cambrano López, con la referida categoría de jefe de departamento, tenía una condición laboral de confianza; tal como se constata de la siguiente transcripción:

"...

"Así las cosas, la entidad pública demandada, acredita que la categoría y funciones del actor son propias de un trabajador de confianza, principalmente con la confesión del actor, por lo que en términos del artículo 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco y 231 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, resulta procedente la excepción de la demandada, es decir que el C. Adalberto Aquiles Cambrano es un trabajador de confianza, por lo que no tiene estabilidad en el empleo, por lo que se absuelve a la demandada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco a reinstalar, a pagar salarios caídos, así como a los incrementos y mejoras que reclama el actor Adalberto Aquiles Cambrano López. Teniendo aplicación el siguiente criterio jurisprudencial: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe texto)

"Así, los razonamientos expuestos en ese sentido por el tribunal responsable se estiman ilegales, en razón que el ente demandado fue omiso en aportar material probatorio para justificar las funciones que efectivamente hubieren sido desarrolladas por el aquí quejoso al encontrarse a su servicio, ello con el objeto de dilucidar si corresponden o no a las descritas en los artículos (sic) 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, como las que ejecuta un ‘trabajador de confianza’ y, en particular, un jefe de departamento, esto es, funciones de dirección, inspección, supervisión, fiscalización o vigilancia; de ahí que, el pretender justificar tal extremo con las documentales a que se han hecho referencia, en la cuales, efectivamente, se puede desprender que era catalogado como trabajador de confianza, no es indicativo de las funciones que desempeñara, pues para que tal cuestión cobrara veracidad, debió corroborarse con material probatorio aportado por la patronal.

"Habida cuenta que para arribar a dicha conclusión, deben quedar debidamente comprobadas las actividades que la parte obrera, efectivamente, realizaba en su lugar de trabajo, para efectos de dilucidar si su categoría corresponde o no a la clasificación que se contempla en alguna de las hipótesis que comprende el pluricitado precepto legal; o si, por el contrario, debe establecerse, por excepción, que reúne las características de trabajador de base, acorde a lo dispuesto por el diverso precepto 4o. de la ley burocrática en comento.

"Sin que obste a lo considerado, lo expuesto por el Tribunal de Conciliación Arbitraje en el sentido que debe reputarse a Adalberto Aquiles Cambrano López, trabajador de confianza, ya que al haber ostentado el cargo de jefe de departamento, como se desprende de los recibos de pago que glosan de la foja sesenta y cuatro a la sesenta y ocho del expediente de origen, se ubica en una de las categorías de confianza que contempla el numeral 231 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco en vigor (el cual contiene un catálogo de cargos específicos que deben ser considerados de confianza); en la medida que dicho numeral no tiene aplicación al presente asunto -como incluso lo reconoce la quejosa adherente-, puesto que dicha legislación, únicamente, regula las relaciones entre los Ayuntamientos del Estado de Tabasco y sus trabajadores, como se infiere de la armónica interpretación de los arábigos 1o. y 230 de dicho ordenamiento legal, y en el caso justiciable, como se ha visto, el actor, aquí quejoso, laboró para una secretaría dependiente del Ejecutivo Estatal.

"Tampoco es óbice que el trabajador haya mencionado en el escrito que dio génesis al juicio de origen que desempeñaba el cargo de coordinador general de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, pues al margen de que como bien se menciona en la demanda de amparo, tal cuestión se encuentra en franca contradicción con las pruebas aportadas por dicha entidad pública, de las cuales se desprende que tenía el cargo de jefe de departamento, como puede apreciarse de la simple y llana lectura de los recibos de pago exhibidos por la patronal, lo cierto es que, como se ha dicho, esta última no demostró qué funciones desempeñaba aquél para poder establecer que tenía la categoría de trabajador de confianza.

"Ilustra lo expuesto con antelación, por analogía, el criterio jurisprudencial 2a./J. 60/2010 ... que reza:

"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO «ENLACE», PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA.’ (se transcribe)

"...

"Consecuentemente, ante la carencia del material probatorio ofertado por la demandada, a través del cual acredite que las actividades realizadas por el trabajador, aquí quejoso, son de confianza -con independencia del nombramiento que le fue otorgado-, es indudable que no se justificó la procedencia de la excepción planteada por la propia patronal en su contestación a la demanda y, en consecuencia, era obligación del tribunal responsable, pronunciarse en cuanto al fondo de las prestaciones principales reclamadas por el trabajador en su demanda natural, consistentes en la reinstalación y salarios caídos derivados del despido injustificado del que se dijo objeto, con excepción de aquéllas, respecto a las que ya se emitió pronunciamiento de fondo en el laudo que se combate; en virtud de que, como se dijo, no se encontraron debidamente justificadas las funciones de trabajador de confianza ejecutadas por el demandante al servicio de la patronal.

"En otro aspecto, este órgano jurisdiccional en suplencia de la deficiencia de la queja, advierte que el Tribunal responsable de manera incorrecta condena al pago de vacaciones por la parte proporcional del primer periodo del año dos mil trece, en favor de Adalberto Aquiles Cambrano López, únicamente por un total de punto ochenta cinco (.85) días, pese a que el artículo 34 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, es claro en señalar que por cada periodo de seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores gozarán de diez días hábiles de vacaciones; de modo que, si el citado actor, laboró diecisiete días del primer periodo del año dos mil trece, es inconcuso que al aplicar una regla de tres sobre ciento ochenta y dos punto cinco (182.5) días que corresponden a la mitad de un año (seis meses), se debe condenar a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco al pago de punto noventa y tres (.93) días que multiplicados por doscientos ochenta y tres pesos con veintiuno centavo (sic) que de acuerdo a la autoridad responsable es el salario diario percibido, arroja un total de **********.

"En esa medida, también fue ilegal el cálculo del pago de la prima vacacional por la parte proporcional del primer periodo del año dos mil trece, ya que se hizo a partir de tomar como base ocho punto cinco (sic) (.85) días, que en criterio de la Junta le correspondían por las vacaciones de dicho periodo, lo que -como se ha visto- fue indebido, ya que lo correcto es condenar al pago de punto noventa y tres (.93) días que equivalen a **********; por tanto, al aplicar el cincuenta por ciento sobre esta última cantidad, de conformidad con el segundo párrafo del aludido numeral 34 del ordenamiento sustantivo en consulta, nos arroja un total de **********.

"De igual modo, es contrario a derecho el cálculo de aguinaldo proporcional por el año dos mil trece, ya que si por trescientos sesenta y cinco días que tiene el año, les corresponde un total de cuarenta días, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, es inconcuso que por diecisiete días laborados, le deben corresponder uno punto ocho (1.8) días, al aplicar de igual modo la regla de tres [y no uno punto siete (1.7) días como erróneamente lo estableció la responsable], que multiplicados por **********, que de acuerdo a la autoridad responsable es el salario diario percibido, arroja un total de **********.

"Asimismo, en suplencia de la deficiencia de la queja, se estima incorrecta la absolución que decretó el tribunal responsable, respecto del pago de horas extras reclamadas por el actor, por las razones que enseguida se expondrán.

"Veamos, el órgano jurisdiccional de origen absolvió a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco del pago de horas extras, virtud a que esta última ofreció los controles de asistencia, de los cuales -desde su punto de vista-, se advierte que Adalberto Aquiles Cambrano López, tenía un horario comprendido de las ocho a las quince horas, al precisar en lo conducente lo siguiente:

"...

"Como se puede apreciar, el citado medio de prueba, resultó fundamental para determinar que el trabajador no laboró horas extras; sin embargo, la autoridad responsable no debió otorgar valor probatorio a las documentales, consistentes en los controles de asistencia.

"...

"Esta carga que se impone al oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, encuentra mayor justificación, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre ellos, los controles de asistencia que se llevan en el centro de trabajo, en términos de la fracción III de dicho numeral.

"Por tanto, si el oferente de una prueba documental, exhibe copias fotostáticas sin certificar, o sea simples, tiene la carga de señalar el lugar dónde se encuentra el original para dar oportunidad de que pueda verificarse la compulsa respectiva.