RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 239/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 239/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JOR

Fecha: 24-Ene-2018

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación 104/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 239/2017, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 fracción V, y 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia,(2) de conformidad con lo siguiente:

I. El acuerdo por el que se desechó la demanda de controversia constitucional fue notificado por oficio a la parte recurrente el miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.(3)

II. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

III. El plazo de cinco días señalado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes veintinueve de septiembre, al jueves cinco de octubre de dos mil diecisiete; se omiten del cómputo los días treinta de septiembre y uno de octubre de dos mil diecisiete por tratarse de sábado y domingo respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reglamentaria de la materia,(4) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.(5)

IV. El escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete; consecuentemente su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) pues se interpuso en contra del auto por el que el Ministro instructor desechó una demanda de controversia constitucional.

CUARTO. Legitimación. Del segundo párrafo, del artículo 11, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) se desprende que, en las controversias constitucionales el actor, el demandado y el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; asimismo podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esa ley.

Al respecto, debe precisarse que del escrito que obra en autos, se advierte que Alejandro Becerra Arroyo compareció a promover el recurso de reclamación que nos ocupa, en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Morelos.

Ahora bien, de la demanda de controversia constitucional se advierte que, ésta fue promovida por la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, quien en el mismo acto designó delegados, entre ellos a Alejandro Becerra Arroyo, siendo acordado favorablemente.

En conclusión, el recurso de reclamación materia de la presente resolución se hizo valer por Alejandro Becerra Arroyo, delegado del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo tanto se afirma que dicha persona cuenta con la representación del municipio de la parte actora en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia.

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, deben desestimarse los agravios sintetizados en los puntos 2 y 3 del apartado correspondiente, en los que la parte recurrente aduce que el Congreso del Estado de Morelos no debió emitir un nuevo decreto en el que se estableciera el derecho a la quejosa a recibir una pensión por viudez; que no se pronunció respecto al periodo solicitado por la quejosa; y, que no analizó la prescripción de la acción de la pensionista.

Lo anterior, pues la materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que, en caso de que haya existido alguna irregularidad, se corrija el procedimiento; sin embargo, el recurrente pretende introducir cuestiones relativas a la forma en que el poder demandado en la controversia constitucional dio cumplimiento a una resolución jurisdiccional. Por lo tanto, los motivos de disenso son ajenos a las consideraciones vertidas en el acuerdo de desechamiento y deben desestimarse, de manera que, resultan inatendibles dichos agravios sintetizados en los puntos 2. y 3. del apartado correspondiente.

Resulta aplicable al razonamiento antes sostenido, la jurisprudencia número P./J. 10/2007(8) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO".

Acto continuo, procede analizar los agravios planteados por el recurrente en los puntos 1, 4 y 5 del apartado correlativo, para lo cual, al ser tendientes a demostrar la procedencia de la demanda que en vía de controversia constitucional desechó el Ministro instructor, debe atenderse primeramente a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional(9), que dispone que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

De dicho numeral se advierte que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; lo que además se reafirma en la tesis de jurisprudencia P./J.9/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE".(10)

Debiéndose entender por manifiesto lo que se advierte en forma clara y patente de la lectura de la demanda y sus anexos, así como de los escritos aclaratorios; y, por indudable, que se tenga la certeza y plena seguridad de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, sin que se requiera de otros elementos de juicio que lleven a concluir diversa convicción, de modo tal que la fase probatoria se haga innecesaria.

Lo anterior, de conformidad con la tesis jurisprudencial plenaria P./J.128/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".(11)

Además es importante señalar que, como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.

Esto, en atención a que por sus propias características, el auto inicial, tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este Estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que el emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO".(12)

Una vez establecida la facultad del Ministro instructor para desechar una demanda que en vía de controversia constitucional se hace valer, por advertir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se procede al análisis de lo manifestado por la parte actora en su escrito de agravios.

Resulta infundado el agravio en el que el recurrente señala que, los motivos advertidos por el Ministro instructor para considerar improcedente la demanda de controversia constitucional, no cumplen con los requisitos de que sean manifiestos e indudables, pues resulta necesario evidenciar los efectos de la concesión del amparo vía revisión, emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativo del Décimo Octavo Circuito, con residencia en el Estado de Morelos.

Lo anterior es así, pues de los autos de la controversia constitucional se desprende que la promovente impugna el Decreto Número 1808, publicado en el Periódico Oficial de Morelos "Tierra y Libertad" el dos de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual el Poder Legislativo de dicha entidad determinó la pensión por viudez otorgada a María Luisa de Jesús Rodríguez Cadena, desde la fecha en la que se indica.

No obstante ello, el Decreto que pretende impugnar en la controversia constitucional fue emitido en cumplimiento a una resolución jurisdiccional, la cual se invoca en el presente fallo como hecho notorio, aún y cuando no haya sido allegado por las partes, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(13) de aplicación supletoria a la Ley de la materia.