RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 239/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 239/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JOR

Fecha: 24-Ene-2018

Decreto Número Mil Ochocientos Ocho

MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA PENSIÓN POR VIUDEZ A LA C. MARÍA LUISA DE JESÚS RODRÍGUEZ CADENA, DICTADA EN EL AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVO 1417/2016 (sic), POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 111.

ARTÍCULO 1°. Se concede pensión por viudez a la C. María Luisa de Jesús Rodríguez Cadena, cónyuge supérstite del finado Mario Guerrero García, que en vida desempeñó como último cargo el de Magistrado Propietario del Poder Judicial del Estado de Morelos, del 18 de mayo del 1994 al 17 de mayo de 2000; siendo jubilado por el mismo Poder, según el Decreto Número 33, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 4296, de 10 de diciembre de 2003.

ARTÍCULO 2°. La cuota mensual decretada deberá cubrirse a razón de trescientas veces el salario mínimo general vigente en la Entidad, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64 y 65, párrafos tercero, inciso c) y cuarto, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 3°. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo aludido".

Como puede advertirse de la anterior narración, el Decreto Número 1808, por el que "se otorga" pensión por viudez a María Luisa de Jesús Rodríguez Cadena, con cargo al presupuesto del Poder Judicial de Morelos, fue emitido en cumplimiento a la sentencia dictada el diez de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el amparo en revisión 141/2016.

En dicha resolución, se determinó, en lo que importa, que: a) el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos debía continuar ejecutando el Decreto Número 111, publicado el dieciocho de febrero de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de la entidad y b) En virtud de la solicitud de pago formulada por la beneficiaria de la pensión, el Congreso del Estado debe resolver lo procedente sobre la ejecución de los pagos correspondientes a los periodos comprendidos del catorce de enero de dos mil uno al diecinueve de febrero de dos mil trece.

Pues bien, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar actos derivados de resoluciones dictadas en un procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, entre otras cosas, porque, cuando una autoridad es requerida en términos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos indicados.

Lo anterior, dicho de manera muy elemental, obedece a que los actos que se realizan en ejecución de una sentencia de amparo encuentran su razón de ser en la existencia de una violación constitucional que debe ser reparada, precisamente, con la ulterior actuación de las autoridades requeridas, de modo que, de admitir un medio de control constitucional contra actos dictados con motivo de otro, se trastornaría la solidez y eficacia de todo el sistema de medios de control constitucional.

Por ello, en el presente caso, la demanda de controversia constitucional resulta improcedente, pues, como quedó evidenciado, el Decreto impugnado, fue emitido por el Congreso del Estado de Morelos, en acatamiento a un requerimiento formulado en el procedimiento de ejecución de un fallo constitucional.

(...)

Sin perjuicio de lo anterior, la supuesta invasión de competencia alegada por el Poder Judicial del Estado de Morelos, por violación a su hacienda, así como a los principios de independencia judicial y de autonomía y de congruencia en la gestión presupuestal, se actualizó desde el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, con la emisión del Decreto Número 111 y, por ende, aceptar su pretensión, implicaría crear un plazo artificioso para la oportunidad de su demanda. En consecuencia, la controversia constitucional también resulta improcedente, de conformidad con el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria.

Finalmente, debe señalarse que las causales de improcedencia se estiman manifiestas e indudables, por tratarse de cuestiones de derecho no desvirtuables con la tramitación de juicio; siendo aplicable, al respecto, la tesis LXXI/2004, de rubro y texto siguientes:

(...)