RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 239/2017. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JOR
Fecha: 24-Ene-2018
Decreto Número Ciento Once
ARTÍCULO 1°. Se concede pensión por viudez a la C. María Luisa de Jesús Rodríguez Cadena, cónyuge supérstite del finado Mario Guerrero García, que en vida desempeñó como último cargo el de Magistrado Propietario del Poder Judicial del Estado de Morelos, del 18 de mayo de 1994 al 17 de mayo del 2000, siendo jubilado por el mismo Poder, según el Decreto Número 33, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4296, de 10 de diciembre del 2003.
ARTÍCULO 2°. La cuota mensual decretada deberá cubrirse a razón de trescientas veces el salario mínimo general vigente en la Entidad, debiendo ser pagada a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para pensiones, según lo establecen los numerales 55, 64 y 65, párrafos tercero, inciso c) y cuarto, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3°. La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido".
2. Posteriormente, el dieciocho de febrero de dos mil catorce, la beneficiaria acudió a solicitar el pago de dicha pensión ante el Consejo de la Judicatura Local.
3. En lo que ahora interesa, en sesión de diez de febrero de dos mil quince, el referido órgano del Poder Judicial de Morelos resolvió, en esencia, que sólo era viable el pago de las pensiones generadas hasta un año antes de su solicitud, por lo que únicamente se autorizaba el pago del veinte de febrero de dos mil trece al diecinueve de febrero de dos mil catorce; en la inteligencia de que el pago de su pensión del veinte de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce –tiempo que duró el trámite ante el Consejo de la Judicatura del Estado– fue pagado normalmente.
4. Esta determinación fue combatida mediante juicio de amparo indirecto, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, órgano jurisdiccional que fue apoyado en el dictado de la sentencia por el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que determinó negar el amparo.
5. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, bajo el toca 141/2016, resuelto en sesión de diez de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la resolución recurrida y otorgar el amparo, para los efectos siguientes:
"QUINTA. Efectos de la concesión de amparo. En consecuencia, al resultar fundado el argumento suplido a la recurrente y tomando en cuenta lo dispuesto por la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, se precisa que los efectos en que se traduce la protección constitucional consisten en que la autoridad responsable realice lo siguiente:
- Sr Ministro
- Resultando
- Ciudad De México A Uno De Septiembre De Dos Mil Diecisiete
- Decreto Número Ciento Once
- Deje Insubsistente El Acta De Sesión Extraordinaria De Diez De Febrero De Dos Mil Quince Y
- Decreto Número Mil Ochocientos Ocho
- A C U E R D A
- Notifíquese Y Una Vez Que Cause Estado Este Auto Archívese El Expediente Como Asunto Concluido
- C O N S I D E R A N D O
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