JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF

Fecha: 29-Ene-2025

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.-

0031200012111 Que se hace valer, en virtud de que la actora reclama el pago de la fianza número 0031200012111, por medio de la cual mi representada garantizó la debida inversión o la devolución parcial o total del importe en cantidad de $618,401.01 (seiscientos dieciocho mil cuatrocientos un pesos 01/100 M.N.), el cual corresponde al anticipo otorgado en términos del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, celebrado el veintiséis de diciembre de dos mil doce en el que se estableció como objeto del contrato lo siguiente:

“(…)

La garantía del anticipo tenía por objeto que el mismo se aplicara de forma correcta, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato, el fiado se obligó a proporcionar a la Suprema Corte un vehículo blindado nivel V, el cual era una Jeep, Grand Cherokee, Premium 4x4, modelo 2013, exterior gris mineral metálico e interior negro.

En virtud de lo anterior, se desprende que, en el caso particular, dicha situación aconteció el treinta y uno de mayo de dos mil trece, por lo que la póliza de fianza número 0031200012111, se encontraba extinta, en virtud que el anticipo se invirtió de conformidad con lo pactado en el contrato.

En el supuesto que el anticipo no sea utilizado de conformidad con lo estipulado, se deberá indemnizar de forma parcial o total -situación que en caso concreto no aconteció- lo cual se establecerá en el finiquito correspondiente que la Suprema Corte debió entregar a su representada, como se indica en el artículo 174 del Acuerdo General de Administración VI/2008.

Derivado de la rescisión del contrato y toda vez que sí se entregó el bien, en el supuesto de que la actora haya considerado que dicha entrega tuvo vicios ocultos, estos debieron ser amparados por una póliza de vicios ocultos, a través de la cual se garantiza al beneficiario que recibirá a su entera satisfacción y libre de vicios ocultos el bien objeto del contrato, en su consideración, el objeto que se garantizó fue entregado, lo que tiene por consecuencia que la obligación garantizada se haya extinguido.

4.- LA PRESCRIPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. - Misma que consiste en el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de tres años a que se refiere el artículo antes citado para demandar la efectividad de las pólizas de fianzas 0031200012110 y 0031200012111, término que transcurrió a partir del día veintinueve de abril de dos mil catorce, fecha en que la hoy actora presentó a su representada formal reclamación con cargo a las citadas pólizas; sin embargo, no debe pasar inadvertido para ese Alto Tribunal que la hoy actora promovió juicio especial de fianzas 8/2014, en relación con la primer determinación de improcedencia de la reclamación de pago, juicio que fue resuelto el trece de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido que la demanda presentada por la Suprema Corte resultaba improcedente, de ahí que el término de tres años no se interrumpió con motivo de la declaración de improcedencia, quedando por tanto prescrita la obligación.

Es decir, a partir del día veintinueve de abril de dos mil catorce, que es la fecha en que la hoy actora presentó a su representada reclamación con cargo a las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111, nació su derecho para hacer efectivas las garantías y se interrumpió el término de prescripción establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas); sin embargo, mediante ejecutoria del trece de febrero de dos mil diecinueve se determinó como improcedente la demanda, de ahí que, dicho término no se interrumpió y por ello ha quedado prescrita la obligación de pago.

Dicho lo anterior, a través de la presente excepción se comprobará que, en el caso particular, opera la figura de la prescripción contenida en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en virtud de que transcurrieron más de tres años entre la fecha en que la autoridad demandada efectuó el primer requerimiento de pago de la fianza a su representada y la fecha en que efectuó un segundo requerimiento, es decir el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

En ese sentido, como se ha evidenciado, el texto del artículo 175 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas vigente, prevé la figura de la prescripción, hace alusión a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento), señalando lo siguiente: “Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años” , lo cual manifiesta se robustece con la tesis con registro digital 2013879 .

5.- LA DEFENSA SINE ACTIONE AGIS. - Misma que se hace consistir en la NEGACION TOTAL DE LA DEMANDA por su representada y ésta arroja al actor la carga de la prueba, por lo que ese H. Alto Tribunal deberá analizar oficiosamente los elementos constitutivos de la pretendida acción ejercitada, de conformidad con la tesis con registro digital 219050 .