VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- La controversia en el presente juicio consiste en resolver si le asiste derecho a la parte actora para reclamar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
“I . Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio del presente, emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111 (Anexos 2 y 3)
II. El pago de la cantidad total de $770,716.53 (setecientos setenta mil setecientos dieciséis pesos 53/100 moneda nacional), con cargo a las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La primera de ellas, adquirida para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, celebrado el veintiséis de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y la segunda tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4)
A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedidas por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consistente en la siguiente:
Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 5/2014 , promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Alto Tribunal (Anexo 5) , en la que condenó a la primera a restituir a favor del segundo la cantidad de $152,315.52 (ciento cincuenta y dos mil trescientos quince pesos 52/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió. El incumplimiento constituye la verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.
A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:
a) La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
b) La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
c) La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y,
d) El pago de penas convencionales y pagos en exceso.
De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.
B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o la devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Lo anterior, en virtud de que con fecha ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $618,401.01 (seiscientos dieciocho mil cuatrocientos un pesos 01/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.
Así, de la suma de las garantías de cumplimiento y de devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:
III. La actualización el monto principal que asciende a $770,716.53 (setecientos setenta mil setecientos dieciséis pesos 53/100 moneda nacional), que corresponde al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad líquida que en su momento resulte de la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. ”
- Por su parte, la representante legal de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló respecto de las prestaciones demandadas por la parte actora, lo siguiente:
“ Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, la misma es por demás improcedente e infundada, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianzas se extinguieron automáticamente toda vez que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.
Asimismo, dicha prestación, así como la señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031200012111 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, situación que en el caso concreto aconteció, contrario a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.
Por otro lado, se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II , lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamó obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza, situación que no demuestra los elementos de la acción intentada.
De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompañó los documentos que justifiquen el crédito garantizado, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de la pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo anterior y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.
Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resultar improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS. ”
- En relación con la parte tercera llamada a juicio, la litis del presente juicio consiste en determinar si el fallo que se dicte le debe de deparar perjuicio o no, toda vez que se trata del fiado de la institución afianzadora.
- En este contexto, para resolver sobre la procedencia de las prestaciones demandadas por la parte actora, por cuestión de método, se realizará el estudio de los argumentos vertidos por la institución afianzadora en el apartado de “prestaciones” de su escrito de contestación de demanda, conjuntamente con las excepciones y defensas que hizo valer.
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. PRÓRROGAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.-
- 6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “QUINTA. ANTICIPO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- “DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- “CUARTA.- FORMADE PAGO
- “DÉCIMA PRIMERA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.
- Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
