JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF

Fecha: 29-Ene-2025

“DÉCIMA PRIMERA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.

“El Proveedor” se obliga a entregar en los términos pactados en los términos de referencia, el bien y los servicios adquiridos, así como a completar y, en su caso, a sustituir el bien defectuoso una vez que se haya realizado el proceso de recepción correspondiente por parte de la Dirección General de Recursos materiales en coordinación con la Dirección General de Seguridad de “la Suprema Corte”.

Posteriormente, la referida Dirección General de Recursos materiales en un plazo no mayor de tres días hábiles, extenderá a “el Proveedor” la constancia de entrega-recepción de los bienes.

“La Suprema Corte” no recibirá el bien en mal estado por causas imputables a “el Proveedor” o su transportista, por lo que la aceptación del bien solicitado, será a entera satisfacción de “la Suprema Corte”, de acuerdo con las especificaciones descritas en los requerimientos generales (Anexos Técnicos) de los términos de referencia y de conformidad con la propuesta técnica presentada por “el proveedor.

  1. De la transcripción anterior, se identifica que dentro de las condiciones contractuales para la aceptación del bien objeto del contrato, se acordó que el mismo cumpliera con las especificaciones solicitadas y que la Suprema Corte a través del procedimiento de revisión manifestara por escrito que recibía el bien a su entera satisfacción, lo cual se asentaría en una constancia de entrega recepción.
  2. En el caso de no estar conforme la ahora parte actora con las condiciones en que se le entregara el bien, ésta realizaría la devolución al proveedor.
  3. Adicionalmente, en cuanto a las condiciones de recepción y aceptación del vehículo en cuestión, en el artículo 172 del Acuerdo General de Administración VI/2008, se establecía:

“Artículo 172. RECEPCIÓN. En los bienes y servicios, corresponde a Adquisiciones y Servicios, con intervención de las Unidades Técnicas y Solicitantes correspondientes, la recepción de los bienes que sean adquiridos, arrendados o proporcionados en uso mediante cualquier instrumento legal, así como la supervisión de la prestación de los servicios contratados, mediante los procedimientos establecidos en este Acuerdo General, por lo que elaborará la entrada al almacén, hoja de entrada de servicios o el acta de recepción correspondiente en la que se calificará si los bienes y servicios contratados reúnen los requisitos y condiciones solicitados, agregando las observaciones que estime pertinentes.

No podrá liquidarse la totalidad de los bienes, servicios o usos que se reciban o presten, sin que se haya cumplido previamente con lo indicado en este artículo y se haya determinado la recepción a conformidad de los bienes o servicios por parte de la Suprema Corte , lo cual no libera de su responsabilidad al proveedor, prestador de servicios o contratista por vicios ocultos o irregularidades en el servicio o entrega de bienes en que incurriera con posterioridad.

(Énfasis añadido)

  1. Con base en el numeral transcrito, se tendrían por recibidos lo bienes que contratara este órgano jurisdiccional, cuando así se haya determinado en la recepción de éstos, lo que se materializa mediante una constancia de recepción, que para tal efecto le correspondía emitir a la Dirección General de Recursos Materiales, como se indicaba en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato.
  2. De acuerdo con lo señalado, resulta evidente que la unidad móvil no fue recibida a satisfacción de la parte actora, al no haber emitido la constancia de recepción, toda vez que el vehículo no fue recibido de conformidad, situación que le fue notificada al fiado para efectos que retirara el vehículo blindado de las oficinas de la Suprema Corte.
  3. En este orden de ideas, al haber sido devuelto el vehículo, es evidente que el fiado incumplió con el objeto del contrato, que inclusive se circunscribe a la aplicación del anticipo.
  4. Ahora bien, para determinar si la simple entrega del bien se ubica en los supuestos de extinción de la obligación contractual referida al anticipo, es pertinente analizar las condiciones previstas en la póliza de fianza y en las disposiciones el Código Civil Federal de aplicación supletoria en la materia.
  5. En el primer párrafo de la póliza de fianza de anticipo número 0031200012111 se estableció:

MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN EJERCICIO DE LA AUTORIZACIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, SE CONSTITUYE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN FIADORA HASTA POR LA CANTIDAD DE $618,401.01 (SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN PESOS 01/100 M.N.) PARA GARANTIZAR , POR PARTE DE SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., CON DOMICILIO EN PASEO DE LA REFORMA NO. 39, INTERIOR 201, COLONIA PASEO DE LAS LOMAS, DELEGACIÓN ALVARO OBREGON, C.P.01330, MEXICO DISTRITO FEDERAL, LA DEBIDA INVERSIÓN A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE O EN CASO CONTRARIO, LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DEL IMPORTE QUE CORRESPONDE AL ANTICIPO OTORGADO AL AMPARO DEL CONTRATO NÚMERO SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, RELATIVO A PROPORCIONAR A LA SUPREMA CORTE UN VEHICULO BLINDADO NIVEL V, CELEBRADO ENTRE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y SHARE Y ASOCIADOS S.A. DE C.V., …

(Énfasis añadido)

  1. Del texto transcrito, se advierte que la obligación asumida por la afianzadora fue que el fiado realizara la debida inversión del anticipo y que la contratante recibiera a su entera satisfacción el vehículo blindado.
  2. En este contexto, el artículo 2842 del Código Civil Federal, relacionado con los supuestos de extinción de la fianza, dispone lo siguiente:

“Artículo 2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas de las demás obligaciones.

  1. Del numeral transcrito se desprende como consecuencia del cumplimiento de la obligación por parte del fiado, que éste se libere conjuntamente con el fiador de la obligación garantizada.
  2. En este mismo contexto, resulta oportuno señalar que en la resolución del juicio ordinario federal 5/2014, promovido por el fiado en contra de la rescisión del contrato basal, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al analizar lo relativo al tema en estudio señaló:

“v. Sobre la pena convencional y la devolución del anticipo

94. Al respecto, la empresa actora aduce que no puede imponérsele el pago de la pena convencional pues existe ya la fianza que, como garantía, se otorgó a la firma del contrato. Y, en el mismo sentido, señala, tampoco debe condenársele a la devolución del anticipo, puesto que sí fue aplicado para la consecución del objeto del contrato.

95. Resulta infundada tal afirmación pues como ya se precisó, la parte actora incumplió un contrato administrativo federal que celebró con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que tiene un régimen especial en razón de los intereses públicos que se pretende atender, lo que implica que se está en presencia de una responsabilidad que el Estado tiene derecho a exigir de un particular y que, por tanto, en efecto, se ha hecho acreedora a la pena convencional derivada de dicho incumplimiento.

96. En el mismo tenor, resulta procedente la devolución del anticipo, dado que se ha determinado la validez administrativa de la rescisión del contrato que le dio origen.

97. Vale precisar que el diverso contrato de fianza es uno de carácter accesorio que se rige por su propia lógica y mecanismos de exigencia e impugnación; mientras que, como ya se ha venido explicando, la rescisión es un acto administrativo.

98. En este sentido, la pena convencional y la devolución del anticipo son consecuencia de la rescisión del contrato, la cual surte plenamente sus efectos mientras no se declare su invalidez.

99. El propio Acuerdo General de Administración VI/2008, en su artículo 147 destaca que, en caso de rescisión, serán aplicables tanto la pena convencional como las garantías otorgadas:

Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

No obstante, a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el Proveedor, Prestador de Servicios o Contratista, el Comité podrá autorizar la prórroga o espera, a fin de que subsane el incumplimiento en que haya incurrido.

En caso de ser autorizada la prórroga o espera al Proveedor o Contratista, se elaborará un convenio modificatorio con la participación de Asuntos Jurídicos, debiéndose verificar que la garantía presentada respecto del cumplimiento de las obligaciones continúe vigente o se otorgue una nueva para garantizar lo pactado en dicho convenio.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento, procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

(…)

100. Asimismo, resulta aplicable al caso el artículo 161 del Acuerdo VI/2008, en cuyo último párrafo se prevé que, en caso de rescisión o terminación anticipada del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo:

Artículo 161. PAGOS EN EXCESO. Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor o contratista, deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses que se calcularán conforme a una tasa que será igual a la establecida por el Código Fiscal de la Federación como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales, desde la fecha del pago hasta que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la Suprema Corte.

No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista o del prestador de servicios sean compensadas en la estimación, factura siguiente, o en el finiquito, si dicho pago no se hubiera identificado con anterioridad.

En caso de rescisión o terminación anticipada del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos que haya recibido de más y los intereses correspondientes calculados conforme a lo indicado con anterioridad. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la Suprema Corte.

101. Además, en el caso particular, cabe hacer como hecho notorio la resolución del Juicio Especial de Fianzas 8/2014, suscitado entre las mismas partes de esta controversia, y en donde la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó, en sentencia dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve, que las fianzas otorgadas con relación a los contratos celebrados entre la empresa actora y la Suprema Corte de Justicia no eran exigibles hasta en tanto se resolvieran los juicios principales; de ahí que, contrario a lo que sostiene la actora, no se ha hecho una doble condena al pago.

(El énfasis es de origen)

  1. Conforme a la transcripción anterior se advierte que resultó infundada la afirmación del fiado, en el sentido que había dado cumplimiento al contrato y, por ello, no estaba obligado a reintegrar el importe que recibió por concepto de anticipo, por lo cual, persiste la obligación de éste de devolver a la contratante el anticipo en comento.
  2. Además, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 161 del Acuerdo General VI/2008, se establece que, en el supuesto de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y en su caso, los pagos que hubiere recibido en exceso.
  3. Derivado de lo anterior, en la ejecutoria en comento, en su resolutivo QUINTO, se señaló:

QUINTO. Se condena a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable a devolver la cantidad de $618,401.01 (seiscientos dieciocho mil cuatrocientos un pesos y 01/100 M.N), correspondiente al anticipo que le fue otorgado, con motivo del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012.

  1. Por tanto, en base a las consideraciones señaladas esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que la obligación en estudio no fue cumplida a satisfacción por el fiado, y, en consecuencia no se actualizó la hipótesis de extinción de la póliza fianza de anticipo, al no haberse recibido el vehículo objeto del contrato conforme a las características y especificaciones señaladas en el contrato y a entera satisfacción de la ahora parte actora, de ahí que resulten inatendibles los argumentos expresados por la fiadora.
  2. En relación con el tema en estudio, la institución afianzadora hizo valer la excepción relacionada con la extinción de la póliza de fianza por cumplirse la obligación que amparaba la póliza 0031200012111, en el caso particular, no surte efectos la hipótesis de vicios ocultos como excluyente de responsabilidad, debido a que el vehículo objeto del contrato en ningún momento fue recibido a entera satisfacción por la parte actora, ya que para ello era necesario que ésta emitiera una constancia de recepción en la que manifestaba que recibía el vehículo a su entera satisfacción.
  3. Sin embargo, en lugar de emitirse dicha constancia de recepción a satisfacción, se informó al fiado que se le devolvía el vehículo derivado de las imperfecciones técnicas identificadas en el proceso de revisión y verificación, lo que derivó en el hecho, que el vehículo no cumplía con las características y especificaciones técnicas solicitadas en el contrato.
  4. En este contexto, si la obligación principal no fue extinguida, como en el caso ocurrió, tal y como se señaló en la ejecutoria del juicio ordinario federal 5/2014, se tiene que continúa vigente la obligación de la afianzadora de responder por las obligaciones asumidas por su fiado; por tanto, resulta infundada la presente excepción planteada por la institución afianzadora.

I.3. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual justificara el cobro de las pólizas de fianza en el procedimiento de reclamación de pago.

  1. En relación con el apartado en estudio, la parte actora señaló esencialmente que sí acreditó ante la afianzadora la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas a través de las pólizas de fianzas de anticipo y de cumplimiento, por lo que no requería emitir el finiquito del contrato, toda vez que el incumplimiento del fiado quedó debidamente señalado en la resolución de rescisión del contrato.
  2. Que en la solicitud de reclamación de pago presentó la información y documentación necesaria para acreditar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, los que además se mencionan expresamente en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 5/2014, en el que la Primera Sala de este Alto Tribunal, resolvió condenar a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la cantidad de $152,315.52 (ciento cincuenta y dos mil trescientos quince pesos 52/100 moneda nacional), por concepto de pena convencional por el incumplimiento del contrato, así como restituir a la parte demandada reconvencionista la cantidad de $618,401.01 (seiscientos dieciocho mil y cuatrocientos un pesos 01/00 moneda nacional), correspondiente al anticipo que le entregó al fiado.
  3. En la resolución señalada se determinaron las cantidades liquidas que el fiado adeuda a la hoy parte actora, así, a través de dicha resolución se tiene por acreditada la existencia del incumplimiento del contrato por parte del fiado el cual fue condenado al pago de las prestaciones antes señaladas, las que se relacionan con las obligaciones garantizadas a través de las garantías cuyo pago se reclama, resolución que además es exigible y que no hay medio de defensa que modifique esa circunstancia al haber adquirido la calidad de cosa juzgada.
  4. Al tratarse de una condena que ha quedado firme, la afianzadora se encontraba en aptitud legal de acreditar que existe una cantidad reconocida a favor de la parte actora.
  5. En relación con lo anterior, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que la beneficiaria de las pólizas de fianzas no acompañó a la reclamación de pago los documentos que justificaran el crédito garantizado.
  6. Que la ahora parte demandante, no acreditó los derechos y obligaciones a cargo de las partes contratantes, es decir, no aportó elementos para acreditar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada, como se establece en la fracción I, del artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  7. Para tener claridad sobre la exigibilidad de la obligación garantizada, la ahora parte actora debió haber emitido el finiquito del contrato, en el que se incluyera el balance final de los derechos y obligaciones de las partes contratantes, lo que conllevaría a que se identificaran con claridad las cantidades que se adeudan entre éstas y posteriormente iniciar el procedimiento de exigibilidad de las garantías.
  8. Al no haberse elaborado el finiquito, la documentación presentada fue insuficiente, de ahí que le resultó imposible determinar si efectivamente existen obligaciones a cargo del fiado, que pudieran derivar en la ejecución de las pólizas de fianza en mención, adicionalmente se incumplió con lo previsto en el artículo 174 del Acuerdo General de Administración VI/2008 que establece la obligación de emitir el finiquito de los contratos que se celebran en términos de este acuerdo.
  9. Por lo cual, al no contarse con el finiquito mencionado no le es posible afirmar que se hayan cumplido con todos los requisitos legales para la exigibilidad de las pólizas de fianza, por lo cual resulta inatendible el reclamo en cuestión.
  10. Para resolver si efectivamente la parte actora al momento realizar el requerimiento de pago presentó la información y documentación idónea, se estima necesario analizar lo previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como la información que se entregó a la afianzadora a través de los oficios OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 y OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0555/2022.
  11. En este contexto, respecto de los requisitos aplicables a la reclamación del pago de las pólizas de fianza, el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé que deberá presentarse la documentación necesaria para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada.
  12. El numeral citado, establece como requisitos para iniciar el procedimiento de reclamación de pago de las fianzas que el beneficiario acredite los elementos de existencia y exigibilidad, los cuales no señala específicamente como deben acreditarse; sin embargo, en el supuesto del requisito de existencia es idóneo considerar que éste se tiene por acreditado con las propias pólizas de fianzas.
  13. Ahora bien, para identificar la información y/o documentación a través de la cual acreditar el requisito de exigibilidad, se considera pertinente analizar lo previsto en el artículo 1°, fracción I, del Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y los municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros (en adelante Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas), el cual resulta aplicable de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria Décima Segunda, del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que dice:

“ARTICULO 1o.- Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:

I.- El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:

a).- Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.

b).- Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.

c).- Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.

d).- Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.

e).- Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentado por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.

f).- Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.

  1. En el numeral transcrito se enlistan los documentos que deben integrarse al expediente de reclamación de pago de una póliza de fianza, ahora bien, para identificar si la parte actora integró la información necesaria a sus requerimientos de pago, se realiza un análisis comparativo entre lo previsto en el ordenamiento reglamentario en comento y lo señalado en los oficios de este Alto Tribunal, a través de los cuales realizó la reclamación de pago de las fianzas.
  1. Del análisis de los requisitos señalados en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas referido, es dable señalar, que la beneficiaria anexó a sus escritos de reclamación y de atención a los requerimientos de la institución afianzadora, la información correspondiente para acreditar la existencia y exigibilidad de las pólizas de fianza.
  2. Adicionalmente, en las Normas Reguladoras número 18 de las pólizas de fianza de cumplimiento y anticipo, se describe la información que deberá presentar el beneficiario al formular reclamación de pago.
  3. En este sentido, para corroborar si se proporcionó a través de los oficios mencionados la información correspondiente conforme a las condiciones de las pólizas de fianzas, se realiza el estudio comparativo, entre dichas condiciones y la información entregada por este Alto Tribunal.
  1. Por otra parte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del tres de junio de dos mil veintidós solicitó a este Alto Tribunal, presentar diversa información relacionada con las solicitudes de reclamación de pago de las pólizas de fianzas; los requerimientos en cuestión se atendieron por la Suprema Corte, en los siguientes términos:
  1. En estas condiciones, una vez analizados los requisitos previstos tanto en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas referido, así como en las Normas Reguladoras de las pólizas de fianza y la forma y términos en que la parte actora, atendió los diversos requerimientos de la afianzadora, se advierte que ésta entregó la información y documentación necesaria para acreditar los elementos de existencia y exigibilidad, que se requieren para formular las reclamaciones de pago de las obligaciones garantizadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
  2. No pasa desapercibido, que en el caso en particular la ahora parte demandante, como lo señala la afianzadora no elaboró el finiquito del contrato, sin embargo, el ordenamiento reglamentario antes mencionado y la Norma Reguladora número 18 en mención no establecen como requisito para el trámite de reclamación de pago de las fianzas, que el beneficiario deba previamente emitir el finiquito del contrato.
  3. En relación con lo anterior, en el Acuerdo General de Administración VI/2008, en el artículo 174 se describía el procedimiento aplicable para la elaboración y notificación del finiquito de los contratos que celebraba este Alto Tribunal.
  4. Ahora bien, en términos de la disposición señalada la elaboración y notificación del finiquito no estaba regulada como un requisito o condicionante para que, en los supuestos de un incumplimiento contractual por parte de los proveedores, prestadores de servicios o de obras, este Alto Tribunal estuviera condicionado a la elaboración de éste, para realizar el procedimiento de reclamación de pago de las garantías.
  5. Es decir, que la exigibilidad de pago de las garantías no solo podría llevarse a cabo con posterioridad a la conclusión del finiquito, sino que también, estaba permitido realizarlo en los supuestos de rescisión del contrato.
  6. Lo anterior, encuentra igualmente sustento en lo previsto en el numeral 147, párrafos primero y cuarto del Acuerdo General en comento, que disponían lo siguiente:

“Artículo 147. RESCISIÓN DEL CONTRATO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista, por causas a él imputables, el órgano que hubiere resultado competente para autorizar el inicio del procedimiento de contratación respectivo podrá iniciar el procedimiento de rescisión administrativa de las relaciones contractuales celebradas al tenor de este Acuerdo General, sin necesidad de declaración judicial.

Si no se autoriza la prórroga o espera, o si una vez concluida persiste el incumplimiento , procederá la rescisión y aplicación de las penas establecidas en los contratos y a que se hagan efectivas las garantías otorgadas o a cubrir su monto.

…”

(Énfasis añadido)

  1. Luego entonces, en opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente señalar que ésta en su calidad de beneficiaria sí presentó la documentación necesaria para acreditar los elementos o requisitos de existencia y exigibilidad a que se refiere el artículo 279, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que deben acreditarse para reclamar el pago de las pólizas de fianza que emitió Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar las obligaciones asumidas por su fiado en el contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012.
  2. De la misma forma no debe soslayarse, que en el juicio ordinario federal 5/2014, al analizarse la resolución administrativa de rescisión del contrato antes mencionado, esta Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó en el resolutivo SEGUNDO la validez de dicha resolución, con lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos de existencia y exigibilidad en comento, por lo que en este orden de ideas resultan inoperantes las manifestaciones de la fiadora.

I.4. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación del pago de las pólizas de fianza.

  1. La parte actora señaló en su escrito de demanda que los argumentos de la afianzadora para negar la procedencia de la reclamación de pago de las pólizas de fianza, los consistentes en que no se le entregó la información y documentación necesaria para acreditar la existencia, exigibilidad y procedencia de la reclamación de las pólizas de fianza.
  2. Reitera que entre la documentación que presentó a la afianzadora se incluía la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 5/2014, la cual constituía una verdad legal e irrevocable al establecerse en la misma las cantidades liquidas y exigibles, porque ante el incumplimiento del fiado, no existe medio de defensa pendiente de resolver, ya que la resolución mencionada adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual, es evidente que se entregaron a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, los elementos necesarios para acreditar la procedencia de la reclamación de pago.
  3. Por su parte, el representante legal de la institución afianzadora señaló en su escrito de contestación de demanda, que en relación con las prestaciones identificadas con los numerales I y II que reclama la parte actora, éstas fueron cumplidas de facto por su fiado y por otra refiere que se le estaban demandando prestaciones no consignadas en las pólizas de fianza, como es el supuesto de vicios ocultos.
  4. Que si bien era cierto resolvió improcedente la reclamación de pago de las pólizas de fianzas, ya que manifiesta no le fueron presentados los medios idóneos con los cuales la beneficiaria acreditara sus derechos para solicitar la exigibilidad de las garantías.
  5. Esto es, no le presentaron constancias respecto del monto que se le reclamaba y tampoco elementos de los cuales le permitan conocer con certeza el adeudo de su fiado.
  6. Asimismo, señaló que en el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se establece un requisito esencial para que la afianzadora pueda subrogarse en todos los derechos al acreedor principal y que cuando ésta se ve impedida para subrogarse de la obligación principal, queda liberada de su obligación.
  7. Del análisis de lo manifestado por las partes, se advierte que la afianzadora esencialmente señaló que se encontraba legalmente impedida para realizar el pago de las fianzas, al no constituir una obligación exigible, al no ser liquida.
  8. En opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se señaló en el numeral anterior, las unidades administrativas competentes de este Alto Tribunal proporcionaron a la institución afianzadora, la información y documentación que se señala en la normatividad aplicable y en el mismo texto de las pólizas de fianza que se reclaman, inclusive se entregó información adicional a la prevista en los ordenamientos jurídicos y normativos aplicables.
  9. De ahí que los requisitos de existencia y exigibilidad dentro de los cuales se incluye el que el reclamo se encuentre determinado en cantidad liquida, fueron debida y suficientemente acreditados.
  10. Tal acreditación, se realizó a través de las pruebas documentales presentadas por la parte actora que se encuentran integradas en el expediente que se actúa, asimismo, es importante subrayar que el requisito de exigibilidad en el que se comprende el del monto liquido de los adeudos, se derivan principalmente del contrato SCJN/DGRM/DABC-079-12-2012, de la resolución de rescisión del contrato y de la ejecutoria emitida en el juicio ordinario federal 5/2014, promovido por el fiado en contra de la resolución de rescisión administrativa.
  11. En la ejecutoria en mención, por una parte, se reconoció la validez de la resolución administrativa de rescisión del contrato y por otra, se condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable., al pago de la pena convencional y la restitución del anticipo que le fue otorgado por esta Suprema Corte, elementos que son idóneos para acreditar como ya se mencionó tanto la existencia, como la exigibilidad en cantidad liquida de las obligaciones garantizadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, de ahí que resulten inoperantes los argumentos de ésta con base en los cuales resolvió que era improcedente la reclamación de pago en mención.

I.5. El reclamo de pago de la póliza de fianza de cumplimiento número 031200012110, se basa en conceptos no garantizados por la institución afianzadora

  1. La parte actora respecto de la causa de improcedencia manifestada por la institución afianzadora, en el sentido que la póliza de fianza no comprendía el concepto de vicios ocultos, señaló que resultaba incorrecto considerar que la reclamación de pago se planteó por haberse entregado el vehículo para verificación con vicios ocultos, ya que, para la actualización de ese supuesto, en principio era necesario que el bien se hubiera recibido a satisfacción de este Alto Tribunal y que posteriormente hubiere presentado fallas en su funcionamiento para estar en dicha hipótesis.
  2. Que en la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato, se estipuló que el fiado una vez que se concluyera el proceso de recepción del vehículo, debía entregar una garantía de calidad relacionada con defectos del vehículo, blindaje y refacciones, las que aplicarían a partir de la entrega del bien a satisfacción de la contratante.
  3. En el numeral 174 del Acuerdo General VI/2008, se señalaba que, una vez recibidos los bienes a entera satisfacción de la Suprema Corte, no libera a los proveedores de los vicios ocultos o irregularidades que se presenten con posterioridad.
  4. Por lo cual, se estará en el supuesto de un vicio oculto cuando éste no se conozca al momento de la recepción y/o verificación del bien, que, en el caso particular, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó el vehículo el cual fue revisado y se observó desde un inicio que no cumplía con las características solicitadas en el contrato, motivo por el cual se devolvió al fiado y, por consiguiente, no se emitió el acta de recepción a entera satisfacción de la ahora parte actora.
  5. En adición de lo antes señalado, no debe pasarse por alto que inclusive los vicios ocultos se encontraban amparados por la póliza de fianza, ya que en el texto de la fianza se señaló expresamente que cubría el incumplimiento total y absoluto de la obligación garantizada.
  6. Por lo que corresponde a la fianza de cumplimiento número 0031200012110, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que la reclamación de pago se realizó por conceptos que no se encontraban garantizados, como son los defectos por vicios ocultos.
  7. Señaló que su fiado cumplió con la entrega del vehículo que le fue solicitado, por lo cual, el incumplimiento que se atañe se relaciona con conceptos distintos a los garantizados.
  8. Que la reclamación que se le presentó se relaciona con conceptos que no se encuentran garantizados en la póliza de fianza, como son los desperfectos que se observaron en la inspección del vehículo, por lo cual, en términos del artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no puede asumir obligaciones no previstas en las pólizas de fianzas, al no existir identidad entre la obligación garantizada y los conceptos reclamados.
  9. Para efectos de resolver la presente causa de improcedencia, relacionada con las prestaciones reclamadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicialmente, se considera oportuno revisar las condiciones establecidas en el contrato basal relacionadas con la entrega, verificación y recepción del bien a entera satisfacción de la contratante y posteriormente lo previsto en el Acuerdo General de Administración VI/2008.
  10. Relacionado con lo anterior, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato se estableció que: