JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF

Fecha: 29-Ene-2025

VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER

EL PRESENTE JUICIO

  1. Previo al estudio de los planteamientos de fondo hechos valer por las partes en el presente juicio, es importante señalar, que dichos argumentos se analizan en términos de las disposiciones vigentes, esto es, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo anterior, considerando que la emisión de las pólizas de fianzas controvertidas se realizó en términos de la entonces Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual fue abrogada, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil trece, a través del cual se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que en su disposición Transitoria Décima Primera señala:

Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.

Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

  1. Una vez realizada la precisión anterior, para efectos de delimitar los puntos que serán materia del estudio de fondo, se estima importante señalar los hechos sobre los que no existe controversia entre las partes, como son:
  2. Que el día veintiséis de diciembre del dos mil doce, las partes celebraron el contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, que tuvo por objeto proporcionar a la Suprema Corte un vehículo blindado, nivel V, de la marca, modelo y características técnicas que se describen en la cláusula PRIMERA del acuerdo de voluntades mencionado.
  3. Que para efectos de lo anterior, la parte actora otorgó al fiado un anticipo equivalente al treinta y cinco por ciento del valor del contrato, como se indica en las cláusulas QUINTA y SEXTA del contrato.
  4. Para garantizar el cumplimiento del contrato, la institución afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de la emisión de las pólizas de fianzas de cumplimiento y de anticipo números 0031200012110 y 0031200012111.
  5. Que el trece de diciembre de dos mil trece, se notificó al fiado la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 derivado de los incumplimientos en que incurrió al no haber realizado la entrega del vehículo en el plazo señalado en el acuerdo de voluntades.
  6. Que la parte actora el veintinueve de abril de dos mil catorce, reclamó el pago de las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111 a la institución afianzadora.
  7. Al respecto, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, señaló que en ese momento no era procedente la reclamación, toda vez que su fiado había promovido diversos juicios ordinarios civiles federales, en contra de las resoluciones de rescisión de los contratos que había celebrado con la Suprema Corte, dentro de los que se comprendía el contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, relacionado con las pólizas de fianzas que se le presentaron para cobro, por lo que suspendía el trámite de la reclamación de pago hasta en tanto no se resolvieran los medios de defensa mencionados y de ser el caso, se le condenara a pagar a la Suprema Corte.
  8. En contra de la respuesta emitida por la afianzadora, la parte actora ejerció la acción de juicio especial de fianzas que se registró con el expediente 8/2014, el cual le correspondió conocer y resolver a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en ese momento era improcedente la acción intentada, toda vez que se encontraban en trámite diversos juicios ordinarios civiles federales incoados por el fiado, en contra de las resoluciones de rescisión administrativa de diversos contratos celebrados por éste con la parte demandante, por lo cual no se tornaba exigible el cobro de las garantías.
  9. En este orden de ideas, también existe consenso en el hecho que entre los juicios ordinarios civiles federales promovidos por el fiado, por lo que respecta a la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, le correspondió el juicio registrado con el expediente número 5/2014, el cual se turnó para su estudio y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  10. Que la ahora parte actora, demandada en el juicio ordinario federal 5/2014, al contestar la demanda hizo valer la acción de reconvención solicitando se condenara al fiado al pago de la pena convencional prevista en el contrato antes señalado, así como a que reintegrare el importe que recibió por concepto de anticipo y el pago de gastos y costas.
  11. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió el juicio ordinario federal 5/2014, en el sentido de declarar la validez de la resolución de rescisión administrativa del contrato, de la misma forma, condenó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la pena convencional prevista en el contrato, así como a reintegrar a la Suprema Corte el importe que recibió por concepto de anticipo. Esta resolución fue notificada a la parte actora el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
  12. Derivado de lo anterior, el veintitrés de mayo de dos mil veintidós la parte actora presentó escrito ante la institución afianzadora, reclamando el pago de las pólizas de fianzas 0031200012110 y 0031200012111.
  13. La afianzadora por escrito del quince de julio de dos mil veintidós, resolvió que la reclamación de pago resultaba improcedente, al señalar de manera esencial que: 1) se otorgaron al fiado en más de una ocasión plazos de entrega adicionales a los establecidos en el contrato, sin que previamente se le haya notificado; 2) era improcedente el reclamo sobre el reintegro del importe relacionado con la póliza de fianza, ya que al haber presentado el fiado el vehículo solicitado, se consideraba que había cumplido con la finalidad del anticipo, por lo que se habría extinguido con ello la obligación amparada por la fianza; 3) que la parte actora fue omisa en elaborar el finiquito del contrato y 4) no existen constancias de las cuales se desprenda con certeza el monto que se reclama y se acredite la cantidad adeudada por el fiado.
  14. En contra de la respuesta recaída al escrito de reclamación, la parte actora promovió juicio ordinario federal, reclamando de la institución afianzadora: i) el pago de la pena convencional, ii) el reintegro del anticipo entregado al fiado, iii) la actualización del monto adeudado y, iv) la indemnización por mora prevista en el artículo 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  15. Finalmente, es relevante subrayar que en el caso de los motivos de incumplimiento del fiado que llevaron a la ahora parte actora a rescindir el contrato, fueron materia de estudio al resolverse el juicio ordinario federal 5/2014, en el cual esta actora en su carácter de demandada en ese medio de defensa reconvino al fiado y le demandó el pago de la pena convencional por incumplimiento del contrato, así como que realizara la devolución del importe que le entregó por concepto de anticipo.
  16. Respecto de dichas prestaciones, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la resolución del juicio ordinario federal 5/2014 condenó al fiado a pagar a la ahora parte actora el importe de la pena convencional y reintegrarle el importe que recibió por concepto de anticipo.
  17. En estas condiciones debe subrayarse que existe una ejecutoria derivada del diverso juicio ordinario federal 5/2014, en la que se reconoció el derecho de la Suprema Corte a que le fueran restituidos los importes relacionados con la pena convencional establecida por incumplimiento del contrato, así como el anticipo que entregó al fiado derivado de los incumplimientos en que éste incurrió.