FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
Si de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 52/2016 (10a.) (*), la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 del ordenamiento citado, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente, lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido, en el entendido de que el requerimiento no necesariamente debe ser el efectuado por el propio beneficiario, sino el realizado a través de las autoridades ejecutoras correspondientes; por lógica consecuencia Lo anterior, considerando que la institución de fianzas puede verse liberada de sus obligaciones, en un primer momento, si la beneficiaria no inicia el procedimiento que prevé el artículo 93 de la ley de la materia para hacer efectiva la fianza (caducidad o prescripción extintiva de la acción de cobro), o bien, una vez iniciado el procedimiento a que se refiere dicho precepto o el diverso del artículo 95 de la ley, cuando transcurra el plazo del penúltimo párrafo del artículo 120 de la ley en comento (prescripción). Sin embargo en este último supuesto no es la acción de cobro la que prescribe, sino el procedimiento de ejecución, pues aquélla se habrá ejercido con la presentación de la reclamación (artículo 93) o requerimiento (artículo 95), según el caso.
Contradicción de tesis 287/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 18 de enero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 1032/2015 (cuaderno auxiliar 99/2016), el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 18/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 384/2013.
Tesis de jurisprudencia 16/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de febrero de dos mil.
(Énfasis añadido)
- Por lo tanto, a juicio de esta Primera Sala conforme a las consideraciones anteriores se estima infundado el planteamiento de prescripción analizado, toda vez, que la parte actora hizo valer su derecho de exigibilidad del pago de las pólizas de fianzas, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- En este contexto, al haber resultado infundadas las excepciones relacionadas con el estudio de fondo del presente juicio, se procede al estudio de las prestaciones demandadas por la parte actora, así como lo manifestado por la institución afianzadora en su escrito de contestación de demanda.
- Para tal efecto, se abordará el estudio de las manifestaciones realizadas por las partes respecto de los motivos de incumplimiento del fiado que derivaron en la rescisión del contrato y como consecuencia de ello, los requerimientos de pago de las pólizas de fianzas y las respuestas emitidas por la fiadora, con la finalidad de resolver sobre la procedencia de las prestaciones que se le demandan en la presente vía jurisdiccional.
- El estudio de los puntos mencionados se realizará a través de los siguientes apartados, considerando para ello, los motivos de hecho y de derecho, en los cuales la institución afianzadora sustentó la improcedencia del pago de las referidas garantías:
I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.
I.2. Extinción de la póliza de fianza de anticipo número 031200012111 , toda vez que la causa por la cual se rescindió el contrato fue por vicios ocultos en la entrega de los bienes, por lo que el anticipo fue debidamente invertido.
I.3. La parte actora no presentó la documentación e información a través de la cual justificara el cobro de las pólizas de fianzas en el procedimiento de reclamación de pago.
I.4. La parte actora no acreditó tener derecho para realizar la reclamación del pago de las pólizas de fianza.
I.5. El reclamo de pago de la póliza de fianza de cumplimiento número 031200012110, se basa en conceptos no garantizados por la institución afianzadora.
I.1. Sobre la prórroga o espera concedida por la Suprema Corte, para el cumplimiento de la obligación contractual, sin el consentimiento de la afianzadora.
- En el contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, celebrado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cláusula PRIMERA se estableció como objeto del contrato, el siguiente:
- La entrega del bien materia del contrato, conforme a lo dispuesto por la cláusula DÉCIMA del contrato, debía realizarse por el fiado en un plazo de cuarenta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la adjudicación del contrato.
- Como antes se señaló, no existe controversia entre las partes respecto a que el fiado incumplió con el objeto y plazo de entrega del vehículo solicitado por este Alto Tribunal, por lo cual, el punto a resolver se circunscribe a si en la especie la parte actora otorgó o no periodos de espera o prórrogas al fiado, para realizar la entrega del vehículo como lo señaló la institución afianzadora al contestar la demanda.
- Precisado lo anterior, es oportuno analizar las consideraciones de hecho y de derecho que plantean las partes en relación con el tema en estudio.
- La parte actora en su escrito de demanda señaló que resultaba erróneo lo manifestado por la afianzadora, lo relacionado con el hecho de que, para la configuración del supuesto de espera para el cumplimiento de la obligación contractual, como causa de extinción de la garantía, que no bastaba el simple transcurso del tiempo, sino que se requería de un acuerdo expreso entre las partes que constara por escrito, lo cual en la especie no aconteció.
- Que el artículo 147 del Acuerdo General de Administración VI/2008, establecía el supuesto de incumplimiento del proveedor, a petición de éste por escrito, el Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (CASOD), podría autorizar la prórroga o espera a fin de que se subsanara el incumplimiento que, en caso de autorizarse la ampliación del plazo, dicha autorización se formalizaba a través de un convenio modificatorio.
- En el caso particular, no se realizaron los supuestos antes señalados, ya que por una parte el fiado no solicitó por escrito que se modificara la fecha de entrega del bien y, por ende, tampoco se solicitó la intervención del CASOD.
- Adicionalmente, manifestó que no renunció a su derecho de cobrar al fiado la pena convencional por el plazo que transcurrió entre la fecha que tenía que entregar el bien y aquélla en la que se determinó el incumplimiento, sin que se hubiera dado cumplimiento a la obligación contractual y tampoco lo eximió de las consecuencias jurídicas que derivaron del incumplimiento contractual.
- Para mayor abundamiento indicó que en lo relativo a la supuesta concesión de periodos de espera o prórroga, la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el juicio ordinario federal número 5/2014, promovido por el fiado, en contra de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, se pronunció en los siguientes términos:
“…
- Sobre la modificación o prórroga para la entrega del bien objeto del contrato (…).
“ De lo anterior deriva que, contrario a lo que afirma la empresa actora, no hubo prórroga o modificación alguna en el plazo del contrato. pues para ello debía realizarse un convenio modificatorio con autorización del CASOD; lo cual no ocurrió.
En este sentido, las afirmaciones de fa actora en tomo a que hubo un acuerdo "verbal", y la serie de comunicaciones electrónicas con funcionarios de este Alto Tribunal no son suficientes para demostrar que hubo una modificación en el plazo de entrega, mucho menos para tener por probado que dicho acuerdo se formalizó, como era requerido, mediante un Convenio modificatorio en los términos que exige la normativa.
Es más, la propia actora señala que el veintisiete de mayo de dos mil trece recibió correos electrónicos en donde la Dirección de Adquisiciones de Bienes de Consumo Mobiliario y Equipo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hicieron de su conocimiento que existía un incumplimiento en razón de la fecha de entrega.
Incluso afirma que un día antes del inicio del procedimiento de rescisión envió una comunicación al Oficial Mayor de esta Corte solicitando un acuerdo definitivo sobre la entrega del vehículo de este -contrato y de los otros cuatro que tampoco habían podido ser entregados en los términos requeridos-; solicitud que no fue contestada; lo que, se reitera, demuestra que no hubo acuerdo entre las partes respecto a extender el plazo para la entrega de los vehículos o modificar las condiciones de su entrega.
- Sobre la negativa de la Suprema Corte para recibir el automóvil objeto del contrato sin causa justificada (…).
Al respecto, sí bien existió un proceso de verificación en tomo a los vehículos debe destacarse que este se inició ya con retraso, después de pasada la fecha de entrega estipulada, lo cual implica que no se trató de un proceso ordinario de entrega-recepción, sino meramente de actuaciones institucionales acordes al principio de "buena fe", antes de iniciar formalmente el proceso de rescisión del contrato.
Uno de los principios de actuación de la administración pública es el de buena fe, y, en el caso, las circunstancias de hecho permiten afirmar que los órganos responsables de este Alto Tribunal constriñeron su actuación a dicha pauta: es muestra de ello el que se haya entablado comunicación, esperado alrededor de un mes y sostener conversaciones "informales" antes de iniciar el procedimiento de recisión (…).
Se insiste, a partir del día uno del incumplimiento, la Suprema Corte de Justicia se encontraba en aptitud de iniciar el proceso de rescisión, sin requerir mayores formalidades que las ya señaladas en tomo a la garantía de audiencia a la parte proveedora.
Y si bien es cierto que en el contrato se establece un proceso de verificación por el que tenía que pasar el automóvil objeto del contrato, se trata de un procedimiento previsto para condiciones normales de cumplimiento y no implica que este Alto Tribunal se encontraba obligado a recibir el vehículo presentado por la empresa fuera de tiempo; menos aun si, como se asentó en los “Reportes Físicos” elaborados por la Dirección encargada de este Alto Tribunal, se encontraron desperfectos en su funcionamiento, defectos del montaje del blindaje, acabados de mala calidad y partes dañadas.
Estas condiciones de entrega se encuentran demostradas no sólo por lo que se asentó en los “reportes físicos”, que en efecto obran en autos, sino por la adminiculación con las propias declaraciones de la empresa actora que señala que las imperfecciones detectadas obedecen al propio procedimiento de blindaje del automotor; todo esto en términos de los artículos 200 y 210 del Código Federal de Procedimientos civiles.
En ese tenor, carece de razón la actora en cuanto sostiene que a causa de dichas verificaciones se provocó la dilación en la entrega; puesto que parte de una premisa errónea, en tanto que la dilación comenzó a transcurrir desde el momento en que se rebaso el plazo para la entrega en los términos en que la propia empresa se obligó, con plena voluntad y conocimiento de causa, al momento de la contratación —y tratándose de una empresa dedicada, precisamente, al ramo especializado de vehículos blindados como los que se contrataron, no resulta congruente su dicho en torno a que la modificación y adaptación de los vehículos iba a tomar más tiempo que el que fue pactado, pues, se reitera, se obligó libremente a entregarlos en dicho término—.
Por último, la Suprema Corte tampoco se encontraba obligada a extender y/o modificar el plazo de entrega; sino que, en todo caso, se encontraba obligada a respetar el derecho de audiencia, dar oportunidad de iniciar un procedo conciliatorio y motivar la rescisión del contrato; extremos, todos, que se cumplieron en la especie. ”
(Énfasis añadido)
- Conforme a la resolución transcrita, resultaban insuficientes las manifestaciones de la parte demandada en el sentido que se otorgó al fiado un plazo de espera o prórroga para el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, sin que se le hubiera notificado tal situación, para que esa institución afianzadora hubiera estado en conocimiento y de ser el caso otorgar su consentimiento.
- Por su lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, en su escrito de contestación de demanda señaló que las pólizas de fianzas se habían extinguido, por los periodos de espera o prórrogas concedidos por la contratante al fiado, sin que para ello la fiadora hubiera otorgado su consentimiento.
- Al respecto, en el numeral “PRIMERO” del escrito del quince de julio de dos mil veintidós, la fiadora dictaminó que resultaba improcedente la reclamación de pago de las fianzas números 00312000121110 y 0031200012111 por lo siguiente:
- La beneficiaria de las pólizas de fianza otorgó al fiado, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
- Las instituciones de fianzas sólo asumen obligaciones en los términos establecidos en las pólizas y endosos que emitan, por lo que, si los términos en que fueron emitidos se modificaron, la obligación deja de ser eficaz.
- Para el caso de que la obligación principal se pretenda modificar, es necesario notificar y solicitar la autorización de la fiadora, para que continúe vigente la obligación garantizada y ésta se obligue conforme a los términos modificados.
- De no notificarse la modificación a la fiadora, la obligación garantizada se extingue, en términos del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Que los supuestos anteriores se actualizaron con motivo de la entrega del bien que realizó el fiado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, esto es, con posterioridad al plazo que correspondía conforme al contrato que era el cuatro de febrero de dos mil trece.
- De este modo, una vez vencido el plazo contractual para la entrega del bien, la beneficiaria concedió al fiado un plazo adicional, para lo cual no contó con el consentimiento de esa fiadora lo que da lugar a que se extinga la obligación garantizada.
- Del análisis de las manifestaciones realizadas por las partes, así como de las pruebas documentales aportadas, en el tema en estudio, para determinar si en la especie se actualizó el supuesto de extinción de la póliza de fianza, es necesario identificar los elementos conforme a los cuales se considera actualizada la extinción de la obligación en cuestión, conforme a los elementos que se disponen en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 2846 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia.
- En los ordenamientos jurídicos citados, el elemento determinante para que se configure la hipótesis de extinción de la garantía, consiste en que el acreedor, en este caso la parte actora, conceda periodos de prórroga o espera al deudor o fiado, sin el consentimiento del fiador.
- En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación el procedimiento establecido en el Acuerdo General de Administración VI/2008, referente a la autorización de prórrogas o periodos de espera para el cumplimiento de obligaciones contractuales.
- Al respecto el artículo 147 del Acuerdo General citado dispone que el proveedor podrá presentar solicitud por escrito de prórroga o espera, en caso de ser aprobada la solicitud se elaborará un convenio modificatorio.
- Al respecto, del análisis de los anexos 8 a 21 del escrito de demanda, respecto de los cuales a juicio de la afianzadora se otorgó la prórroga o espera aducida, del estudio de éstos no se advierte que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiere presentado una solicitud por escrito para efectos de que se ampliara el plazo para cumplir con el objeto del contrato.
- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el criterio establecido en la ejecutoria derivada del juicio ordinario federal 5/2014, antes transcrita, de la que se destaca que la Suprema Corte no otorgó al fiado plazos de espera o prórrogas para el cumplimiento de la obligación contractual garantizada.
- Lo anterior inclusive se confirma en el resolutivo CUARTO del medio de defensa en comento, en el que derivado del incumplimiento en que incurrió el fiado se le condenó al pago de la pena convencional, lo cual permite acreditar que en la especie no se otorgaron al fiado plazos o prórrogas adicionales a los convenidos para el cumplimiento del contrato.
- De acuerdo con las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la especie no se actualiza el supuesto de extinción de las pólizas de fianzas, previsto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por lo cual resultan inoperantes las manifestaciones realizadas por la fiadora.
- En relación con lo anterior, resulta infundada la excepción hecha valer por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, relativa a la extinción de las pólizas de fianza por haberse otorgado al fiado periodos de espera o prórrogas sin su consentimiento, ya que como antes se señaló, al no haberse celebrado un convenio modificatorio que tuviera por objeto establecer un plazo adicional para el cumplimiento del contrato, no se originó la obligación de notificarlo a la institución afianzadora.
- Ello es así, toda vez que la parte actora no otorgó o autorizó plazos de espera o prórrogas al fiado, además, del estudio de las condiciones de las pólizas, se infiere que, en caso de la ampliación del plazo, se tendrían por prorrogadas automáticamente, sin necesidad de notificar a la afianzadora o de obtener su consentimiento.
I.2. Extinción de la póliza de fianza de anticipo número 0031200012111 , toda vez que la causa por la cual se rescindió el contrato fue por vicios ocultos en la entrega de los bienes, por lo que el anticipo fue debidamente invertido.
- En su escrito de demanda la actora manifestó que resultaba errónea la premisa de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, relativa al hecho de que con motivo de la recepción del vehículo que le fue presentado por el fiado, se tuvo por cumplida la obligación inherente a la aplicación del anticipo y que por consecuencia se extinguía la obligación amparada en la póliza de fianza número 0031200012111.
- Que la afianzadora en términos de la póliza de fianza 0031200012111, se obligó a garantizar la debida inversión del anticipo otorgado al fiado, a satisfacción de este Alto Tribunal, o en su caso, a devolver el importe correspondiente.
- Así, la debida amortización del anticipo no solo implicaba que se garantizara que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, haya o no destinado el anticipo para la adquisición del vehículo objeto del contrato, sino que dicho bien debía cumplir con las especificaciones y características solicitadas para garantizar su calidad y funcionalidad.
- El hecho que el fiado haya pretendido dar cumplimiento al contrato mediante la presentación del vehículo, el cual posteriormente le fue devuelto por no cumplir con las especificaciones descritas en la cláusula PRIMERA del contrato basal, no debía interpretarse en el sentido que el fiado a través de ese acto dio cumplimiento al contrato y menos aún que ello sea idóneo o suficiente para tener por debidamente amortizado el anticipo.
- Continúa señalando que sobre este punto igualmente se pronunció esta Primera Sala del Alto Tribunal, en la resolución del juicio ordinario federal 5/2014, promovido por el fiado en contra de la rescisión del contrato, al señalar que la devolución del anticipo era una consecuencia necesaria derivada de la rescisión del contrato.
- Asimismo, destaca que en términos del artículo 147 del Acuerdo General de Administración VI/2008, como consecuencia de la rescisión del contrato, podrían hacerse exigibles las garantías, como en el caso ocurrió.
- Por último, indica que al no haberse cumplido con los términos conforme a los cuales debió entregarse el vehículo, se procedió a la rescisión del contrato administrativo.
- En relación con el punto en estudio, la institución afianzadora mencionó que el monto recibido por concepto de anticipo por su fiado fue debidamente invertido, lo que derivó en que la obligación garantizada se extinga, toda vez que el fiado realizó la entrega del bien objeto del contrato.
- Que ello es así, toda vez que la finalidad del anticipo recibido por su fiado fue para que éste lo destinara para la adquisición del vehículo objeto del contrato, lo cual ocurrió en los hechos, al haber presentado la unidad para revisión, con lo cual se cumplió la obligación garantizada.
- Derivado de lo anterior, la fianza en cuestión se extinguió en términos del artículo 2842 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
- Del estudio de las manifestaciones realizadas por las partes, se considera oportuno señalar que la institución afianzadora, se obligó a emitir la fianza de anticipo de acuerdo con lo señalado en el contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, así como garantizar su debida amortización y observar las disposiciones del Acuerdo General de Administración VI/2008.
- Para ello, en la cláusula PRIMERA del contrato se estableció que su objeto consistía en la entrega de un vehículo blindado con características determinadas, que para tal efecto se otorgó al fiado un anticipo, el cual estaba obligado a aplicarlo en términos de lo señalado por las cláusulas CUARTA, QUINTA y SEXTA del acuerdo de voluntades mencionado, que dicen:
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. PRÓRROGAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.-
- 6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “QUINTA. ANTICIPO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- “DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- “CUARTA.- FORMADE PAGO
- “DÉCIMA PRIMERA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.
- Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
