SENTENCIA
Por la que se resuelve el juicio ordinario federal EF 11/2022, especial de fianzas, promovido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Suprema Corte, SCJN, la contratante, parte actora, hoy actora o beneficiaria), en contra de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima (en adelante la institución afianzadora, la afianzadora, la fiadora o la parte demandada), en la cual se tuvo como fiado a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (en adelante el prestador del servicio, proveedor o fiado).
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Director General de Asuntos Jurídicos, Licenciado Luis Fernando Corona Horta, demandó de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, las siguientes prestaciones:
“
I. Deje sin efectos la resolución de improcedencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, emitida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto de la reclamación de pago realizada por la Suprema Corte con cargo a las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111 (Anexos 2 y 3)
II. El pago de la cantidad de $770,716.53 (setecientos setenta mil setecientos dieciséis pesos 53/100 M.N.), con cargo a las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111, otorgadas a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato simplificado SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, celebrado el veintiséis de diciembre de dos mil doce entre esta Suprema Corte y de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y la segunda, tendente a garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo enterado por el Alto Tribunal en virtud del aludido contrato (Anexo 4)
A) La póliza de fianza para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por de SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Respecto a esta póliza de cumplimiento de las obligaciones asumidas por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demando el pago total por concepto de pena convencional reconocido en sentencia firme dictada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el juicio ordinario federal 5/2014 promovido por SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el Alto Tribunal, en el que condenó a la primera a restituir a favor del segundo, la cantidad de $152,315.52 (ciento cincuenta y dos mil trescientos quince pesos 52/100 moneda nacional), con motivo del incumplimiento del contrato en que incurrió (Anexo 5). El incumplimiento constituye verdad legal por haberse confirmado mediante sentencia ejecutoria.
A mayor abundamiento, las obligaciones garantizadas a través de la aludida póliza consistían fundamentalmente en:
- La entrega de un vehículo blindado con las características pactadas;
- La entrega del vehículo dentro del plazo contractual establecido;
- La satisfacción de la Suprema Corte respecto del bien recibido; y
- El pago de penas convencionales y pagos en exceso.
De acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala, el incumplimiento consistió en que SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no entregó el vehículo blindado objeto del contrato dentro del plazo pactado y, aun habiéndolo presentado fuera de tiempo, no lo hizo a entera satisfacción de la Suprema Corte, es decir, conforme a su propuesta contractual.
B) La póliza de fianza para garantizar la debida inversión y/o devolución parcial o total del anticipo otorgado a SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, expedida por MAPFRE FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a favor del Alto Tribunal, consiste en la siguiente:
Lo anterior, en virtud de que con fecha de ocho de enero de dos mil trece, la Suprema Corte entregó como anticipo la cantidad de $618,401.01 (Seiscientos dieciocho mil cuatrocientos un pesos 01/100 moneda nacional), misma que no fue invertida conforme a los términos y condiciones del contrato.
Así de las sumas de garantía del cumplimiento y devolución de anticipo, se obtiene la cifra total siguiente:
III. La actualización del monto principal que asciende a $770,716.53 (setecientos setenta mil setecientos dieciséis pesos 53/100 moneda nacional), que corresponda al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que la Afianzadora efectúe el pago, en términos del numeral 283, fracción I, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. La indemnización por mora equivalente a la cantidad liquida que en su momento resulte en etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 283, fracciones I, IV, V, VI y VIII de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
…”
- La parte actora narró los siguientes hechos .
- En la décima segunda sesión extraordinaria del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el doce de agosto de dos mil diez, se autorizó la compra de vehículos blindados mediante el procedimiento de adjudicación directa, de conformidad con el Acuerdo General de Administración VI/2008 (en adelante el Acuerdo General), de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
- El día veintiséis de diciembre de dos mil doce, la parte actora, (en su carácter de contratante), celebró con Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, (en su carácter de prestadora de servicios), el contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012. (Anexo 4).
- Posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil trece, la demandante y Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable celebraron convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-018/02/2013, para corregir una errata del contrato arriba señalado (Anexo 6)
- De acuerdo con lo establecido en el numeral 164, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración VI/2008 y las cláusulas QUINTA, SEXTA y DÉCIMA SEGUNDA del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se constituyó en fiadora de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expidiendo para tal efecto las pólizas de fianzas de cumplimiento 0031200012111 y de anticipo 0031200012110, ambas de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce. (Anexo 2 y 3)
- El ocho de enero de dos mil trece, la ahora parte actora realizó transferencia bancaria a la cuenta proporcionada por el demandado, por un importe de $3,270,224.92 (tres millones doscientos setenta mil doscientos veinticuatro pesos 92/100 moneda nacional), relacionado con los anticipos acordados en los instrumentos contractuales celebrados entre las partes, dentro de los cuales se comprende el contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, relacionado con el presente asunto
En el contrato mencionado se acordó la entrega de un anticipo del treinta y cinco por ciento del valor del contrato, que correspondió a la cantidad de $618,401.01 (seiscientos dieciocho mil cuatrocientos un pesos 01/100 moneda nacional). (Anexo 7)
- Es el caso que, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no entregó el vehículo mencionado en el plazo de cuarenta y seis días naturales posteriores a la adjudicación del contrato, de acuerdo con lo señalado en la cláusula DÉCIMA del referido contrato.
Lo anterior es así, toda vez que por escritos presentados directamente en la sede de este Alto Tribunal y de correos electrónicos por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, éste manifestó que por causas naturales e inmediatas a la complejidad de los trabajos técnicos y estéticos del vehículo le fue imposible entregarlo, por lo que solicitó a la hoy parte actora un prorroga. (Anexo 8)
La prórroga solicitada no fue concedida debido a que para ello era necesario celebrar un convenio modificatorio en términos del Acuerdo General.
- Por oficio DGRM/DABC/01401/2013 del doce de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales de este Alto Tribunal notificó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que había incurrido en incumplimiento del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, entre otros. (Anexo 9).
- El representante legal del fiado, el catorce de febrero de dos mil trece, dio respuesta al oficio citado en el sentido de fijar unilateralmente como fecha de entrega del vehículo el quince de marzo de ese año. (Anexo 10)
- En respuesta de lo anterior, por oficio DGRM/DABC/01803/2013 del veinticinco de febrero de dos mil trece, la parte actora reiteró al prestador del servicio la existencia de la causa de incumplimiento del contrato. (Anexo 11)
- Por escrito fechado el quince de febrero de dos mil trece y recibido el quince de marzo siguiente el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, expresó que derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos solicitó un plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)
- Mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, la Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales dependiente de la Suprema Corte reiteró al fiado la necesidad de que entregara el vehículo (Anexo 13).
- Por escrito recibido en la Dirección General de Recursos Materiales el nueve de abril de dos mil trece, el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril de esa anualidad. (Anexo 14)
- Mediante oficio DGRM/DABC/3550/2013 de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte solicitó de nueva cuenta informara la situación de entrega del vehículo. (Anexo 15)
- Posteriormente, la Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/DABC/3700/2013 de seis de mayo de dos mil trece, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, le informara sobre la situación de entrega del vehículo. (Anexo 16)
- El nueve de mayo de dos mil trece la prestadora del servicio informó a la Dirección General de Recursos Materiales, que el vehículo sería entregado el día veinticinco de mayo de siguiente. (Anexo 17)
- El treinta y uno de mayo de dos mil trece, personal del fiado presentó un vehículo marca Jeep, tipo Grand Cherokee, versión Premium 4x4, modelo 2013, color gris mineral metálico, interior negro, con el que pretendía dar cumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012.
- En fecha tres de junio del año dos mil trece, el vehículo entregado por el prestador del servicio fue revisado por personal de la Dirección General de Recursos Materiales, de la Dirección General de Seguridad de la Suprema Corte y del área usuaria elaboraron un reporte del estado físico del vehículo y describieron los desperfectos identificados, razón por la cual el vehículo (Anexo 18) se regresó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro de los desperfectos identificados se señalaron los siguientes:
- Detalles de pintura: 5ta. Puerta costado izquierdo medio: golpe y pintura levantada 1cm.
- 5ta, Puerta descuadrada de lado izquierdo (más sumido).
- Puerta izquierda delantera al lado del picaporte (basurita encapsulada) 1.5cm
- No enciende el stop izquierdo de la quinta puerta.
- Mecanismo de las puertas delanteras (no se desactivan después de abrirlas por completo, posible desgaste eléctrico).
- Aire acondicionado no enfría.
Este reporte se envió por correo electrónico al prestador del servicio.
- Derivado de lo anterior, el vehículo fue retirado de las instalaciones de la Suprema Corte el mismo cuatro de junio de dos mil trece, tal y como consta del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil catorce. (Anexo 23)
- Que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no realizó la entrega del vehículo conforme a lo establecido en el contrato basal, derivado de lo anterior, la Dirección General de Recursos Materiales por oficio DGRM/5283/2013 del veintiocho de junio de dos mil trece, inició el procedimiento de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012. (Anexo 19)
- En relación con el inicio del procedimiento de rescisión del contrato, el prestador del servicio solicitó al Órgano Interno de Control de la Suprema Corte que se iniciara un procedimiento de conciliación, el cual se tramitó con el número de expediente CONC 02/2013; dentro del cual, la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/7226/2013 de diecinueve de septiembre de dos mil trece, manifestó no estar en posibilidad de conciliar acuerdo alguno, por lo que debía estarse al procedimiento de recisión, ante el incumplimiento del contrato por parte del fiado. (Anexo 20)
- El once de diciembre de dos mil trece, la Dirección General de Recursos Materiales mediante oficio DGRM/9534/2013 resolvió rescindir el contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012. (Anexos 22 y 23)
Las razones que sustentaron la rescisión fueron que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no cumplió con el plazo de entrega del vehículo, esto es, cuarenta días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la adjudicación y que no fue entregado a satisfacción de la Suprema Corte.
- Las Direcciones Generales de Recursos Materiales y de Seguridad de este Alto Tribunal, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, elaboraron el Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones en la que se describen los actos y omisiones que constituyeron el incumplimiento al contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, asimismo hicieron constar que el prestador del servicio no realizó el pago de la pena convencional. (Anexo 23)
- Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil catorce la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable entre las que se encuentran las pólizas de fianzas de cumplimiento y anticipo presentadas por el fiado con motivo del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 que celebró con la parte actora, garantías que se identifican con los números 0031200012110 y 0031200012111 respectivamente. (Anexo 24)
- La afianzadora por escrito del trece de mayo de dos mil catorce, solicitó diversa información a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, para integrar el expediente de la reclamación de pago de las pólizas de fianzas; requerimiento que fue atendido el día diecinueve de ese mismo mes y año a través del oficio DGAJ/708/2014. (Anexos 25 y 26)
- Por su parte, la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de junio de dos mil catorce, promovió ante este Alto Tribunal juicio ordinario federal 5/2014, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte, a través del cual solicitó la anulación o revocación de la rescisión contenida en el oficio DGRM/9534/2013 de fecha once de diciembre de dos mil trece, la absolución de la condena de pago de la pena convencional, la absolución del deber de reintegrar el anticipo y el cumplimiento total del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012.
- Con relación a la solicitud de reclamación de pago de las pólizas de fianza Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por escrito del siete de julio de dos mil catorce, informó a la parte actora que en ese momento resultaba improcedente el pago de las pólizas de fianzas al encontrarse sub judice el juicio ordinario federal 5/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de la rescisión decretada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, por lo que no realizaría pago alguno al reclamante hasta que se le condenara a través de una resolución judicial. (Anexo 27)
- Derivado de la negativa de la afianzadora a realizar el pago de la póliza de fianza, el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte, promovió juicio especial de fianzas 8/2014, en el que demandó el pago de nueve pólizas de fianza otorgadas con motivo de la compraventa de cinco vehículos blindados.
Dentro de dichas pólizas, dos pólizas de fianzas corresponden al contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 identificadas con los números 0031200012110 y 0031200012111, la demanda se registró bajo el expediente número 8/2014, el cual correspondió conocer a la Segunda Sala de esta Suprema Corte.
- El trece de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió el juicio especial de fianzas 8/2014, en el sentido que era improcedente la demanda, al haber quedado supeditada la exigibilidad de las fianzas a la validez o no de la rescisión del contrato, lo cual sería materia del juicio ordinario federal 5/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
En la sentencia del juicio especial de fianzas citado, se determinó que en las condiciones de las pólizas de fianzas otorgadas por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, se convino que la fianza sería exigible hasta en tanto no se resolviera el adeudo controvertido, y dicha condición no resulta contraria a derecho o al orden público, dado que no existe norma legal que prohíba que por convenio entre las partes se condicione la exigibilidad de las garantías hasta que se resuelva el juicio en lo principal.
El contenido de la resolución recaída al juicio especial de fianzas 8/2014, constituye un hecho notorio para este Tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 29)
- Por otra parte, la Primera Sala de este Alto Tribunal, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno resolvió el juicio ordinario federal 5/2014, en el sentido de confirmar la validez de la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012; se declararon improcedentes las prestaciones demandadas por el fiado y se le condenó a pagar a la ahora parte actora la cantidad de $152,315.52 (ciento cincuenta y dos mil trecientos quince pesos 52/100 moneda nacional), como pena convencional por el incumplimiento del contrato, y a restituirle la cantidad de $618,401.01 (seiscientos dieciocho mil cuatrocientos un pesos 01/100 moneda nacional), correspondiente al anticipo que se le entregó por la Suprema Corte.
La resolución se notificó a la parte actora el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (sic). Su contenido constituye un hecho notorio para este Tribunal en términos del aludido artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. (Anexo 5)
- En estas condiciones, al haber quedado firme la resolución de recisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, la Tesorería de la Suprema Corte, por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, solicitó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de las pólizas de fianza números 0031200012110 y 0031200012111. (Anexo 29)
- El tres de junio de dos mil veintidós Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, solicitó a la Suprema Corte diversa información con la que acreditara la exigibilidad de las obligaciones garantizadas; el requerimiento en cuestión fue atendido el veinte de junio de esa anualidad a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0555/2022.
- En seguimiento de lo anterior, la hoy actora por oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0555/2022 de veinte de junio de dos mil veintidós, (Anexo 31), presentó a la afianzadora la siguiente información:
- Por escrito del quince de julio de dos mil veintidós (Anexo 32), recibido por la parte actora l diecinueve del mismo mes y año, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- El reclamo que esa SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, formuló con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012110 y 0031200012111, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, correspondiente al artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al haber sido concedido al fiado de este garante, por esa Beneficiaria, en más de una ocasión, plazos de espera respecto de la entrega del bien adquirido.
SEGUNDO.- Por cuanto hace a la póliza de fianza número 0031200012111, por medio de la cual esta (sic) Institución fiadora garantizó la debida inversión o la devolución parcial o total del importe correspondiente al anticipo otorgado en términos del contrato número SCJN/DGRMI/DABC-079/12/2012, ésta (sic) Institución fiadora estima improcedente su reclamo en virtud de la extinción de la obligada fiadora.
TERCERO.- De ahí que, con el finiquito, deviene imposible afirmar que se han cumplimentado todos los requisitos legales necesarios para hacer exigibles las obligaciones derivadas de las obligaciones contratadas, como lo es la ejecutabilidad de las pólizas de fianza número 0031200012110 y 0031200012111, tal como en el presente se actualiza, puesto que como ha quedado evidenciado esa Beneficiaria, fue omisa respecto de su obligación de elaboración del finiquito relativo a la rescisión del contrato de marras por lo que los requisitos necesarios para exigir el cumplimiento de la obligación garante, no han sido colmadas a plenitud y por consecuencia su reclamo resulta inexigible.
CUARTO.- Aunado a ello es de señalar que, toda vez que ésta (sic) fiadora no cuenta con llos medios idóneos para acreditar /os derechos y obligaciones a favor y a cargo que en su caso tengan el fiado y/o esa empresa Beneficiaria, toda vez que NO fueron presentados, a pesar de constituir información indispensable para acreditar la exigibilidad del reclamo; los que resultan necesarios a fin de que en su momento, puede válidamente subrogarse en los derechos que como acreedora principal pudiera tener esa Beneficiaria; esto, con la finalidad de no colocar en estado de indefensión a mi mandante respecto de los derechos que reclama, pues el reclamo es una garantía, constituye un derecho que debe ser exigido a un tercero y por tanto, debe así ser acreditado; por lo que al NO obrar constancia certera respecto de los montos (sic) que se reclama a mi mandate (sic), ni así tampoco constancias que le permitan acreditar que en su caso efectivamente pudiera adeudar SHARE Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, derivado de los incumplimientos que alude del Contrato número SCJN/DGRMI/DABC-079/12/2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, mi mandante también se encuentra legalmente facultada para rechazar el pago que reclama pues ésta no constituye una obligación exigible al no ser liquida (sic).
QUINTO.- Resulta IMPROCEDENTE el reclamo formulado por esa beneficiaria en el entendido de que su reclamación de pago se basa en conceptos que no se encuentran garantizados por la póliza de fianza número 0031200012110.
De ahí que ésta (sic) Institución de garantías, no se encuentra obligada a realizar e/ pago que pretende la hoy reclamante o en forma alguna a responder en virtud de los conceptos que integra el supuesto incumplimiento que se atribuye a la empresa fiada, y por ello, es clara la IMPROCEDENCIA del reclamo que en este acto se atiende. ”
- A la fecha, Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, no ha realizado pago alguno relacionado con la rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 por la cantidad de $770,716.53 (setecientos setenta mil setecientos dieciséis pesos 53/100 moneda nacional), por concepto de devolución de anticipo y pena convencional.
- Finalmente, la parte actora señala que es innecesario llamar al presente juicio a la fiada Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que ésta fue oída y vencida en el juicio ordinario federal 5/2014, en el que aportó los elementos de prueba para pretender acreditar que no había incurrido en incumplimiento, situación que no logró acreditar al haberse determinado por la Primera Sala de este Alto Tribunal la validez de la rescisión del contrato, asimismo, se le condenó a realizar el pago de la pena convencional y a la devolución del anticipo.
- Fundamentos y motivos presentados por la actora para sostener que la reclamación de pago es procedente:
- Medios de prueba: La parte actora con el escrito de demanda ofreció los siguientes:
- Documental, consistente en copia certificada del nombramiento del Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Anexo 1)
- Documental, consistente en copia certificada de la póliza de fianza número 0031200012110 , expedida por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativas al contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC/079/12/2012. (Anexo 2)
- Documental consistente en copia de la póliza de fianza número 0031200012111, expedida por Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima para garantizar la debida inversión y/o devolución del anticipo enterado a la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativa al contrato de compraventa del vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC/079/12/2012. (Anexo 3)
- Documental, consistente en copia certificada del contrato de compraventa de vehículo blindado número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012. (Anexo 4)
- Los autos que integran el juicio ordinario federal 5/2014 promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la recisión contenida en el oficio DGRM/9534/2013 de fecha onde de diciembre de dos mil trece, específicamente la ejecutoria dictada el cinco de junio de dos mi catorce. Esta resolución constituye un hecho notorio para las partes en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos civiles. (Anexo 5)
- Documental, consiste en copia certificada del convenio aclaratorio número SCJN/DGRM/DABC-018/02/2013, relativo a erratas del contrato número SCJN/DGRM/DABC/079/12/2012. (Anexo 6)
- Documental, consistente en oficio DGPC-07-2014-2585 de diez de julio de dos mil catorce al que se acompaña comprobante de ocho de enero de dos mil trece por el que se acredita la transferencia bancaria número 1500014642, realizada por un importe total de $3´270,224.92 (tres millones doscientos setenta mil doscientos veinticuatro pesos 92/100 moneda nacional) toda vez que en ese mismo depósito se incluyó el pago de anticipo de tres contratos, entre ellos el SCJN/DGRM/DABC/079/12/2012. (Anexo 7)
- Documental, consistente en copia certificada de los correos electrónicos correspondientes al contrato SCJN/DGRM/DABC/079/12/2012. (Anexo 8)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01401/2013 de doce de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, por el que la Dirección General de Recursos Humanos del Alto Tribunal le comunicó que había incurrido en incumplimiento de diversos contratos. (Anexo 9)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito presentado el catorce de febrero de dos mil trece, por el que el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio respuesta al oficio citado en el párrafo anterior, informando como fecha de entrega del vehículo atinente al contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, del quince de marzo de ese año. (Anexo 10)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/01803/2013, de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, dirigido al proveedor, en el que la otrora Dirección General de Recursos Materiales le reiteró la existencia de la causa de incumplimiento. (Anexo 11)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito de fecha quince de febrero de dos mil trece, recibido el quince de marzo siguiente, por el que el representante legal del proveedor expresó que, derivado de la rigurosa revisión a la que son sometidos los vehículos, se habían aumentado las pruebas a los mismos y, por tanto, solicitó plazo adicional para evaluar y mejorar a detalle la unidad. (Anexo 12)
- Documental, consistente en copia del correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, mediante el cual Margarita Campos Ortega, Directora de Área adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales reiteró a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, la necesidad de conocer la fecha de entrega del bien. (Anexo 13)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de abril de dos mil trece, en el que el proveedor, por conducto de su representante legal, manifestó que la entrega de las unidades respecto de las cuales ya se contaba con un anticipo sería en el mes de abril. (Anexo 14)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3550/2013, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, dirigido al proveedor, por medio del cual la Directora General de Recursos Materiales le solicitó de nueva cuenta informar la situación de entrega del bien. (Anexo 15)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/DABC/3700/2013, de seis de mayo de dos mil trece, dirigido a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud del cual la Dirección General de Recursos materiales le solicitó una vez más informara, a la brevedad, la situación de entrega del bien (Anexo 16)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito recibido el nueve de mayo de dos mil trece, mediante el cual el representante legal de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, comunicó que el vehículo objeto del contrato sería entregado el día veinticinco de mayo siguiente (Anexo 17)
- Documental, consistente en copia certificada del reporte del estado físico de la unidad, generado por la Directora de Adquisiciones de Bienes de Consumo, Mobiliario y Equipo, perteneciente a la Dirección General de Recursos materiales, en el que se hicieron constar los desperfectos del vehículo (Anexo 18)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/5283/2013, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, a través del cual este Alto Tribunal inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 (Anexo 19)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio DGRM/7226/2013, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, relativo al expediente CONC 02/2013, por el que la Dirección General de Recursos Materiales determinó no estar en posibilidad de conciliar sino de remitirse al procedimiento de recisión ante el manifiesto incumplimiento por parte de Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 20)}
- Documental, consistente en copia certificada del Acta de la 9ª Sesión del Comité de Adquisiciones y Servicios, Obras y Desincorporaciones (en lo sucesivo CASOD ) de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece y del punto de acuerdo presentado por el CASOD por el cual se solicitó autorización de rescisión de los contratos adjudicados a la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable. (Anexo 21)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio de rescisión DGRM/9534/2013, relativo al contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 (Anexo 22)
- Documental, consistente en copia certificada del Acta Administrativa de Incumplimiento de Obligaciones de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, celebrada respecto del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 (Anexo 23)
- Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/608/2014, por medio del cual al Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitó a afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de nueve pólizas de fianza exhibidas por la empresa Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce (Anexo 24)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, que se recibió en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del trece de mayo de dos mil catorce, a través del cual solicitó diversos elementos a fin de integrar el expediente de exigibilidad de fianzas (Anexo 25)
- Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número DGAJ/708/2014, por medio del cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos dio respuesta al escrito de Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, de fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce. (Anexo 26)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito dirigido a la Suprema Corte, del día siete de julio de dos mil catorce, por el que Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, dio respuesta a la reclamación formulada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Alto Tribunal y determinó que resultaba improcedente el pago de las fianzas, en atención a que se encontraba sub judice el juicio ordinario federal 5/2014, promovido por Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través del cual controvirtió la validez de la resolución de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 (Anexo 27)
- Lo autos que integran el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que este Alto Tribunal demandó a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, el pago de la cantidad total derivada de nueve pólizas de fianza otorgadas para garantizar el cumplimiento fiel y exacto del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, así como la devolución del anticipo, específicamente la ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil diecinueve. (Anexo 28)
- Documental, consistente en copia certificada del acuse del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022, de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por el que la Dirección General de Tesorería de la Suprema Corte presentó la reclamación de pago con cargo a las pólizas de fianza número 0031200012110 y 0031200012111, ante la compañía afianzadora Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima. (Anexo 29)
- Documental, consistente en copia certificada del escrito fechado el tres de junio de dos mil veintidós, por el que la afianzadora solicitó a la Suprema Corte presentar información y documentación tendente a acreditar la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (Anexo 30)
- Documental, consistente en copia certificada del oficio número OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0555/2022, de veinte de junio de dos mil veintidós, por el que fue atendido el requerimiento anterior por la Dirección General de Tesorería del Alto Tribunal. (Anexo 31)
- Documental, consistente en original del escrito fechado el quince de julio de dos mil veintidós, recibido en la sede de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, por el que Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, resolvió la improcedencia del pago de las reclamaciones efectuadas. (Anexo 32)
- Instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y lo que se actúe en el presente juicio, en todo aquello que favorezca los intereses de mi representada.
- Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.
- Admisión y emplazamiento. Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la demanda con el número de expediente 11/2022-EF, en la vía ordinaria federal y ordenó emplazar a Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima.
- Emplazamiento y contestación de la demanda. El diez de enero de dos mil veintitrés, se emplazó a la parte demanda, corriéndosele traslado con copia simple del escrito de demanda y sus anexos.
- Mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, contestó la demanda negando las prestaciones y objetando los documentos exhibidos por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; asimismo, opuso excepciones y defensas.
- Por lo que corresponde a las prestaciones reclamadas por la parte actora, la afianzadora manifestó lo siguiente:
“ Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los numerales I y II , del escrito inicial de demanda, las mismas son por demás improcedentes e infundadas, toda vez que las obligaciones contenidas en las pólizas de fianza se extinguieron automáticamente , en virtud de que la SCJN concedió diversos periodos de espera (prórroga) a la fiada sin el consentimiento de mi representada, situación que incide directamente en la obligación fiadora, tal y como se demostrará más adelante en la presente contestación de demanda.
Asimismo, dicha presentación, así como la señalada con el numeral II es improcedente, en virtud de que la actora pretende el pago de la póliza de fianza 0031200012111 mediante la cual se garantizó la debida inversión o en caso contrario, la devolución parcial o total del importe que corresponde al anticipo otorgado al amparo del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, situación que en el caso concreto aconteció a lo señalado por la actora, toda vez que como se demostrará más adelante la SCJN dio por rescindido el contrato por vicios ocultos en la entrega de los bienes. Por lo que resulta evidente que el anticipo fue debidamente invertido, situación que conlleva a afirmar que se extinguió la obligación fiadora.
Por otro lado, se niega el hecho de que la actora tenga derecho a reclamar las prestaciones señaladas con los numerales I y II, lo anterior tomando en consideración que la actora se encuentra reclamando prestaciones que de facto se cumplieron, y que de ninguna forma se reclamó obligaciones que se encuentren consignadas en las pólizas de fianza, situación que no demuestra los elementos constitutivos de la acción intentada.
De igual forma, las prestaciones reclamadas con los numerales I y II resultan totalmente improcedentes, ya que la SCJN no acompaño los documentos que justifiquen el crédito garantizado, así como aquellos documentos con los cuales, suponiendo sin conceder que fuera procedente el reclamo de las pólizas, mi representada se pueda subrogar a la obligación principal, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, por ello y tomando en consideración que no se encuentra en posibilidad mi representada de subrogarse resulta improcedente.
Por lo que hace al pago de las prestaciones marcadas con los numerales III y IV , las mismas resultan totalmente improcedentes, ya que, si no procede la prestación principal, mucho menos procede lo accesorio, además de que mi representada no dio causa ni motivo alguno para que la actora entablara la presente demanda y por el contrario, en caso de resulta (sic) improcedente a la acción intentada y al no acreditar los elementos constitutivos de la acción intentada, se deberá condenar a la parte actora al pago de gastos y costas en favor de MAPFRE FIANZAS.
- En cuanto a los hechos señalados por la actora en su escrito de demanda, la institución afianzadora realizó las siguientes manifestaciones:
- Hecho 1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 3. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 4. Es cierto, en cuanto a que su representada suscribió las siguientes pólizas de fianzas en favor del fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Hecho 5. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio de su representada.
- Hecho 6. El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio de su representada, sin embargo, tal y como como se desprende del propio texto de la fianza, numeral 11 “la prórroga o espera concedida al deudor principal, sin consentimiento por escrito de la institución de fianzas, extingue la fianza”. Al respecto su representada en ningún momento fue notificada de las esperas que se otorgaron por la Corte para el cumplimiento del contrato, no obstante haberse otorgado éstas como se desprende de las propias comunicaciones de la Corte (anexos 8 a 23 del escrito de demanda) y del acta administrativa de incumplimiento de obligaciones. Lo anterior es coincidente con lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de diversos criterios judiciales con números de registros digitales 216896 y 237116 .
Contrario a lo manifestado por la actora, ésta otorgó diversos periodos de espera para que el fiado cumpliera el contrato, de ahí que considera se configuró de forma expresa el otorgamiento de las prórrogas, lo que trae como consecuencia que no se haya cumplido con las condiciones de la póliza de fianza.
- Hecho 7. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, le comunico al fiado Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, que ya había transcurrido en exceso el plazo para la entrega de diversos autos, entre ellos el que ampara el contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, situación por la cual, la actora solicitó al fiado indique las fechas en las que entregará el vehículo, lo que demuestra una de las diversas prórrogas otorgadas.
- Hecho 8 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que en términos del oficio DGRM/DABC/01401/2013, la Dirección General de Recursos Materiales de la Suprema Corte, comunicó al fiado que ya había transcurrido el plazo para la entrega del bien, por lo cual le solicitó indicara la fecha de entrega del vehículo.
- Hecho 9 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; sin embargo, se destaca que con independencia de que se señala que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, otorgó un periodo de 3 días para la entrega de los vehículos contratados, entre ellos la camioneta objeto del contrato.
- Hecho 10 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; de conformidad con el escrito del quince de marzo de dos mil trece, presentado por el fiado a la Corte, éste informó del atraso que tenía en la entrega del vehículo y señaló una fecha diversa a la establecida en el contrato para la entrega, momento para el cual ya había vencido el plazo del contrato , momento a partir del cual la Suprema Corte podría haber realizado la reclamación del pago de la fianza.
- Hecho 11 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; ya que la Directora General de Recursos Materiales, mediante correo electrónico de primero de abril de dos mil trece, nuevamente solicitó al fiado la entrega del vehículo toda vez que había vencido el plazo previsto para ello.
- Hecho 12 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; no obstante, de los documentos base de la acción (anexo 14), se observa que Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo del conocimiento a la Dirección General de Recursos Materiales que se entregaría el vehículo en abril de dos mil trece.
- Hecho 13 . Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; se reitera que la Directora General de Recursos Materiales, por oficio DGRM/DABC/3550/2013 del veintiséis de abril de dos mil trece, solicitó al fiado le informara la situación de entrega del vehículo, lo que demuestra que hubo diversos periodos de espera, hecho que deja en evidencia que, contravino lo dispuesto en el texto de las pólizas de fianza con números 0031200012111 y 0031200012110.
- Hecho 14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; reitera que una vez más la Dirección General de Recursos Materiales, mediante oficio DGRM/DABC/3700/2013, solicitó a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, informara sobre la situación de entrega del vehículo.
- Hecho 15. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; señala que el nueve de mayo de dos mil trece, el fiado informó a la Dirección General de Recursos Materiales que entregaría el vehículo el veinticinco de mayo de dos mil trece.
- Hechos 16, 17 y 18. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de su representada.
- Hecho 19. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que la Suprema Corte hasta el veintiocho de junio de dos mil trece inició el procedimiento de rescisión del contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, siendo que la entrega del bien debió ser el cuatro de febrero de dos mil trece.
- Hechos 20 y 21. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios de su representada.
- Hecho 22. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; se reitera que la actora en diversas ocasiones concedió diversos plazos a Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la entrega del vehículo, y no fue hasta el veintiocho de junio de dos mil trece que se inició el procedimiento de rescisión de contrato SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012.
- Hecho 23. Es cierto en cuanto al hecho que recibió el oficio DGAJ/608/2014 del veintinueve de abril de dos mil catorce, a través del cual reclamó el pago entre otras, de las pólizas de fianzas 0031200012110 y 0031200012111.
- Hecho 24. Es cierto en cuanto al hecho de que la afianzadora solicitó mayores elementos para integrar la reclamación presentada el catorce de mayo de dos mil catorce, el que se atendió por oficio DGAJ/708/2014 de diecinueve de mayo de dos mil catorce.
- Hecho 25. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, que su representada tuvo conocimiento de los medios de defensa interpuestos por el fiado en contra de la Suprema Corte, lo que resulta consistente con la resolución de reclamación del catorce de mayo de dos mil catorce.
- Hecho 26. Es cierto. Señala que su representada por escrito del catorce de mayo de dos mil catorce, dio contestación a la reclamación presentada por la Suprema Corte entre otras fianzas con los números 0031200012110 y 0031200012111, señalando que resultaba improcedente la reclamación presentada debido a que el fiado promovió diversos juicios ordinarios federales, por lo que hasta que se resolviera y se condenara a alguna de las partes, no se encontraba obliga a realizar el pago de las fianzas.
- Hecho 27. Es cierto. Respecto a que su representada fue emplazada en el juicio especial de fianzas 8/2014, promovido por la actora demandado el pago de diversas fianzas, incluyendo la número 0031200012110 y 0031200012111.
- Hecho 28. Es cierto. En cuanto que el trece de febrero de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte, emitió sentencia en el juicio especial de fianzas 8/2014, en el que resolvió que la exigibilidad de la fianza quedaba supeditada a que se resolviera el medio de defensa promovido por el fiado.
- Hecho 29. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio; que su representada tuvo conocimiento hasta que la actora intento reclamar nuevamente el pago de las fianzas 0031200012110 y 0031200012111, a través del oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
- Hecho 30. Es cierto. Con relación a que su representada recibió la reclamación de pago efectuada por la ahora actora, mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, a través del cual solicitó el pago de diversas fianzas, entre ellas, las número 0031200012110 y 0031200012111.
- Hecho 31. Es cierto. En cuanto a que su representada el tres de junio de dos mil veintidós, solicitó diversa información y documentación para que se acreditará la exigibilidad de las obligaciones consignadas en las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111.
- Hecho 32. Es cierto. Por lo que corresponde a que la actora por oficio OM/DGT/SGIFF/SFV/DIFA/0555/2022 del veinte de junio de dos mil veintidós, solventó el requerimiento que le fue formulado por mi representada, aportando información y documentación solicitada.
- Hecho 33. Es cierto. En cuanto a que su representada el quince de julio de dos mil veintidós, resolvió la reclamación de pago presentada por la actora mediante oficio OM/DGT/SGIFF/DIFA/SFV/0418/2022 del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, informando que era improcedente el pago de las pólizas de fianza por lo siguiente:
- La Suprema Corte otorgó al fiado diversos plazos de espera, cuando en las condiciones de las fianzas se estableció que las prórrogas o esperas otorgadas sin consentimiento por escrito de la afianzadora, extinguían la fianza; asimismo que en el texto de la fianza y del contrato se estableció que las modificaciones debían constar en un convenio para que surtieran efectos, lo cual no aconteció, que sin embargo se observa que la ahora parte actora otorgó diversos plazos al fiado para el cumplimiento de la obligación de forma expresa; que resulta aplicable el siguiente criterio judicial con el número de registro digital y rubro que se indican: 2022637 .
- Por cuanto hace a la póliza de fianza número 0031200012111 por la cual se garantizó la debida inversión o la devolución total o parcial del importe correspondiente al anticipo otorgado en términos del contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012, el reclamo resultaba improcedente puesto que se extinguió la obligación garantizada, ya que el fiado, de conformidad con los documentos base de la acción invirtió el anticipo que la hoy actora le proporcionó, ello al amparo del contrato en comento.
- La parte actora no presentó los documentos para acreditar la existencia y exigibilidad de las obligaciones garantizadas en las pólizas de fianzas, es decir, el finiquito de conformidad con el artículo 174 del “ACUERDO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN VI/2008, del veinticinco de septiembre de dos mil ocho; que resulta ser el medio idóneo para que su representada tenga conocimiento de las cantidades que se adecuan a la fecha de la rescisión del contrato.
- Al momento de la reclamación de pago de la fianza la Suprema Corte no aportó los documentos que otorgaran certeza a su representada del monto que en su caso tiene derecho a subrogarse, contraviniéndose con ello lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Por lo cual, la afianzadora no cuenta con los elementos para que -en su caso- pueda subrogarse y/o garantizar la obligación.
- Es improcedente el pago de la fianza 0031200012110, ya que el pago reclamado se basa en conceptos no garantizados en dicha fianza, es decir, el cumplimiento de la obligación sí se llevó a cabo al haberse entregado el vehículo, el cual se regresó porque tenía diversos desperfectos, esto es vicios ocultos, los que no constituyen un incumplimiento del contrato.
La ahora parte actora, únicamente tendría derecho a presentar la reclamación por las responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que constan en las pólizas respectivas, lo que en el caso particular de la póliza 0031200012110 no acontece, ya que lo que se reclama no es objeto de garantía.
Por último, señala que ratifica lo contenido en su escrito del quince de julio de dos mil veintidós, mediante el cual emitió respuesta a la solicitud de reclamación de pago de la fianza mencionada.
- Hecho 34. Se niega Señala que la parte actora no tiene derecho al pago de las pólizas de fianza 0031200012110 y 0031200012111; la rescisión del contrato con el fiado no tiene por consecuencia la exigibilidad de la fianza en cuestión. Es falso que la Suprema Corte tenga derecho a reclamar el pago de las fianzas, que si bien Share y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue condenado en el juicio ordinario federal 5/2014, su representada opondrá las excepciones y defensas correspondientes.
- Por otro lado, Mapfre Fianzas, Sociedad Anónima, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Misma que se hace consistir en el hecho de que la parte actora pretende hacer efectivas las pólizas de fianza número 0031200012110 y 003120012111 derivado del supuesto incumplimiento del contrato número SCJN/DGRM/DABC-079/12/2012 de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, y la falta de devolución del anticipo otorgado, bajo la incorrecta apreciación que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que cuenta con legitimación para efectuar la reclamación de las fianzas.
Sin embargo, tal como ese H. Tribunal Pleno podrá constatar la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de legitimación para efectuar la reclamación y consecuentemente carece de legitimación para instar el juicio en el que se actúa, en virtud de que pasan por alto las disposiciones de carácter general establecidas en el Acuerdo General de Administración VI/2008 del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los procedimientos para la adquisición administración y desincorporación de bienes y la contratación de obras, usos y servicios requeridos por ese Alto Tribunal, así como lo estipulado en la Ley de Tesorería de la Federación, disposiciones que establecen de manera clara quién se encuentra legitimado para hacer efectivas las garantías.
La legitimación activa se ha definido jurisprudencialmente como un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo.
En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho que ejercitan y consecuentemente estar legitimados para demandar las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, no basta con que la Suprema Cortes de Justicia de la Nación haya sido designada como beneficiaria en las pólizas 0031200012110 y 0031200012111, sino que resulta necesario que atienda a las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para hacer efectivas las garantías, y a través de las cuales, se dota de facultades a la Tesorería de la Federación para hacerlas efectivas.
Según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos se afirma que la parte actora carece de legitimación activa, lo cual jurídicamente significa que entre aquella y el sujeto en favor de quien se depositó la facultad de hacer efectiva la garantía como la que ahora ejercita en este Procedimiento, NO HAY IDENTIDAD ; situación por la cual, el fallo que en su momento resuelva en definitiva la controversia en la que se actúa deberá declararla improcedente.
Por último, señala que resultan aplicables las tesis con registros digitales números 169271 , 169857 y 216391 .
- Encabezado
- SENTENCIA
- LA EXTINCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 179 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA OTORGÓ A SHARE Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V. PRÓRROGAS NO CONSENTIDAS POR MI REPRESENTADA. -
- DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2842 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.-
- 6.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR, AL NO DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN, PARA PRETENDER EL PAGO DE LA FIANZA QUE SEÑALAN, Y LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE DERIVEN
- V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
- VI. CUESTIONES PREVIAS PARA RESOLVER
- VII. FIJACIÓN DE LA LITIS
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- “QUINTA. ANTICIPO
- SEXTA. GARANTÍA DEL ANTICIPO.
- “DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.
- FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- “CUARTA.- FORMADE PAGO
- “DÉCIMA PRIMERA. PROCESO DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL BIEN Y SERVICIOS.
- Y HASTA QUE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO DE REFERENCIA HAYAN SIDO RECIBIDOS EN SU TOTALIDAD Y A SATISFACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
- IX. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- X. GASTOS Y COSTAS
- XI. DECISIÓN
- R E S U E L V E
