JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO FEDERAL: 11/2022-EF

Fecha: 29-Ene-2025

V. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

  1. La institución afianzadora en su escrito de contestación de demanda objeta todos y cada uno de los documentos exhibidos por la parte actora, en cuanto a su alcance, efectos, eficacia y valor probatorio que les pretende otorgar; que los documentos exhibidos resultan insuficientes para acreditar la exigibilidad de las pólizas de fianzas 0031200012111 y 0031200012110.
  2. En tal sentido, se advierte que no se cuestiona la autenticidad de los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, por lo que no se requiere especial pronunciamiento ni existe algún obstáculo técnico para que este Alto Tribunal, en términos de los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, las valore libremente, en cuanto a su alcance probatorio en relación con los demás medios de pruebas y constancias que obran agregadas en autos del expediente en que se actúa.
  3. Conforme a los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente la objeción relativa a la autenticidad de un documento requiere pronunciamiento específico; sin embargo, cuando se trata de una objeción planteada en torno al valor probatorio de una documental, no se produce este efecto procesal, sino que simplemente, la contraparte del oferente expresa lo que a su derecho conviene en torno a la valoración que debería hacer el juzgador, el cual debe tomar esos argumentos en cuenta, pero esto no altera el deber y la función que tiene de valorarlas conforme a la ley.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada sustentada por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, que establece:

“DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO. Si la objeción a diversas facturas aportadas como prueba se hace consistir exclusivamente en que éstas no acreditan los hechos que con las mismas pretendieron demostrarse, debe considerarse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, debiendo, por tanto, tenerse como objetadas y, otorgándoles valor probatorio, determinar su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuarlo que con ellas se pretende acreditar.