REVISIÓN FISCAL 180/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 31-Dic-2005
Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
"‘...
"‘II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando no gestione en nombre propio ...’
"De lo inserto se colige que en tratándose del juicio contencioso administrativo, quien promueva a nombre de otra persona, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda, ya que es obligación del compareciente adjuntar el documento con el que acredite la personalidad con la que se ostenta, o bien, exhibir aquel en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada.
"Con base en lo anterior, al preverse en los aludidos dispositivos jurídicos la posibilidad para quien promueva en nombre de otro, de acreditar que tiene legitimación procesal activa, ya sea mediante la exhibición del documento en el que conste su personalidad o, al través de aquel en el que se demuestre que le fue reconocida por la autoridad demandada; luego entonces, al obrar en autos la resolución impugnada contenida en el oficio 325-SAT-1-A-01048, de 29 de abril de 2005, emitida por el administrador local jurídico de Tepic, Nayarit, de la cual se observa que la autoridad demandada le reconoció a Víctor George Soveringo (textual) Danieli, su carácter de representante legal de la persona moral (foja 23 de autos), ello implica asumir que el promovente en términos de lo estatuido por el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, acreditó tener interés jurídico para demandar la nulidad de la resolución recurrida en representación de ‘Promotora Paradise, S.A. de C.V.’ Criterio de este órgano colegiado que se apoya en la tesis III-TASR-XIV-278, emitida por la Sala Regional Pacífico-Centro, Tercera Época, publicada en la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de abril de 1995, página 36, que a la letra dice:
"‘PERSONALIDAD. CASO EN EL QUE SE ACREDITA EN EL JUICIO DE NULIDAD. Si bien el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, establece que el demandante debe exhibir en el juicio de nulidad, el documento con el que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada; también es cierto que cuando la resolución impugnada recayó a un recurso que la autoridad demandada admitió a trámite y resolvió, promovido por la misma persona que interpone el juicio de nulidad, ostentándose en ambos casos como representante de la empresa actora debe admitirse la demanda con base en el segundo supuesto de dicho numeral, aunque la litis se constriña precisamente a determinar si en el recurso el promovente había o no acreditado su personalidad, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión (14).’
"No es óbice para sentenciar lo anterior, los argumentos formulados por las demandadas, porque para considerar que el hecho de que la autoridad demandada le reconociera la personalidad con la que se ostenta a Víctor George Sovernigo Danieli, como representante legal de la persona moral, no es suficiente para resolver que se cumplió con lo dispuesto por los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino que resultaba forzoso que el encargado de la defensa jurídica de las demandadas acreditara ante esta juzgadora que el mandato por el cual se le reconoció su personalidad con motivo de la consulta estaba limitado expresamente para la representación de los actos que se debían realizar ante la demandada, por lo que al no hacerlo, sus razonamientos son infundados. Lo que se corrobora incluso del testimonio de la escritura pública 2,501, pasada ante la fe del notario público 2, en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, del cual se desprende que el señor Víctor George Sovernigo Danieli, es apoderado de la persona moral, con facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración, conforme lo dispuesto por el artículo 2,554 del Código Civil Federal, lo que implica que tenga legitimación procesal activa para demandar ante este tribunal la nulidad de la resolución combatida.
"No es óbice para resolver lo anterior, lo expuesto por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en el sentido de que: ‘... el promovente es de nacionalidad extranjera, en específico de nacionalidad canadiense, lo cual se conoció en la instancia administrativa, hecho que exige a ese tribunal que antes de llevar a cabo la atención a la demanda, exija que quien promueva, además de acreditar los requisitos de procedencia del juicio, acredite su legal estancia en el país al momento de presentar su demanda, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley General de Población ...’. Efectivamente, esta Sala considera que lo expuesto no es suficiente para sobreseer el juicio, porque al acreditar el promovente su carácter de representante legal de la persona moral, conforme lo dispuesto por los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo conducente era que se admitiera a trámite la demanda de nulidad.
"Aunado a lo expuesto, es importante mencionar que del testimonio de la escritura pública 2,501, pasado ante la fe del notario público 2 de Bucerías, Nayarit, de su contenido se observa, por lo que hace a la legal estancia del promovente en el país, que el notario público se cercioró de ello con la exhibición del documento migratorio FM2 1393145, expedido por la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración (foja 32 de autos), lo cual es suficiente para que exista la certeza de que el promovente en la fecha de interposición de la demanda estaba legalmente en el país; de ahí que, al acreditar la personalidad con la que se ostenta, lo conducente era que la demandada desvirtuara dicha presunción, por consiguiente, al no evidenciar mediante la exhibición de los medios de convicción idóneos que en la fecha que se interpuso la demanda de nulidad el promovente no estaba legalmente en el país, no procede sobreseer el asunto, siendo lo conducente que esta juzgadora se pronuncie respecto de la cuestión de fondo planteada.
"Asimismo, cabe agregar que el extranjero, por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en la Constitución, por lo que al estar legitimado para salvaguardar los intereses de la persona moral, puede interponer la demanda de nulidad en su representación, por lo que lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población no constituye una prohibición para este tribunal de dictar resolución en el presente asunto que es de su competencia, máxime si como ha sido expuesto, el promovente acreditó tener legitimación procesal activa para interponer la demanda de nulidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
"Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 202, fracciones I y XIV, 203, fracción II y 236 del Código Fiscal de la Federación (contenidos en el título VI, vigente hasta el 31 de diciembre del 2005, de conformidad con el diverso cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se resuelve:
- Cuarto La Sentencia Recurrida En Lo Conducente Dice Lo Siguiente
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- Ii No Procede Sobreseer El Juicio En Que Se Actúa
- Considerandos
- Se Transcriben Precedentes
- Lo Resaltado Es Nuestro
- Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Son Infundados
- Dichos Agravios Son Infundados
- Los Artículos O Y De La Ley General De Población Establecen
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii La Parte Actora No Acreditó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia