REVISIÓN FISCAL 180/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 31-Dic-2005
Considerandos
"PRIMERO. Esta Tercera Sala Regional de Occidente resulta competente en razón del territorio para conocer del presente juicio, en cumplimiento a la jurisprudencia III-JP-1, del Pleno de la Sala Superior de este tribunal, consultable en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registro 16,930, Tercera Época, Año IX, No. 108, de diciembre de 1996, página 7, que posteriormente se transcribe, toda vez que la demanda de nulidad fue interpuesta el 1o. de agosto de 2005, esto es, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de diciembre de 1995, la cual, a partir de la reforma publicada en el propio diario el 31 de diciembre de 2000, establecía la competencia de las Salas Regionales en función de la sede de la autoridad demandada, y al encontrarse ubicada dentro de la jurisdicción establecida por los artículos 28 y 29 de la ley en cita; así como en los diversos 23, fracción VII y 24, fracción VII, primero y segundo transitorios del Reglamento Interior de este tribunal, así como en los acuerdos G/30/2005 y G/15/2006, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2005 y el 21 de febrero de 2006, respectivamente; igualmente, resulta competente por razón de la materia, ya que la resolución impugnada se encuentra comprendida en la fracción IV del numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; procediendo a resolver este juicio de conformidad con las disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre del 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005 y vigente a partir del 1o. de enero de 2006; asimismo, la existencia jurídica del acto administrativo materia de esta controversia, se encuentra acreditada en términos de los artículos 93, fracciones I y II, 95, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 197, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (contenido en el título VI, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que es aplicable de conformidad con el diverso cuarto transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), con el ejemplar de la resolución impugnada exhibida por la parte actora, así como por el reconocimiento que de la misma hacen las autoridades demandadas. La jurisprudencia invocada es del tenor literal siguiente:
"‘INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA SALA REGIONAL DECLINE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Conforme a la interpretación armónica de los artículos 218 y 228 Bis del Código Fiscal de la Federación, se desprende que cuando ante una Sala Regional se presente una demanda, ésta deberá cerciorarse de su competencia territorial antes de aceptarla por ser ese el momento procesal oportuno para declinar, en su caso, la competencia. Por lo que admitida la demanda la Sala Regional asume la competencia para conocer del juicio, quedando únicamente en las partes la posibilidad de plantear dicho incidente (1).’
- Cuarto La Sentencia Recurrida En Lo Conducente Dice Lo Siguiente
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- Ii No Procede Sobreseer El Juicio En Que Se Actúa
- Considerandos
- Se Transcriben Precedentes
- Lo Resaltado Es Nuestro
- Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Son Infundados
- Dichos Agravios Son Infundados
- Los Artículos O Y De La Ley General De Población Establecen
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii La Parte Actora No Acreditó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia