REVISIÓN FISCAL 180/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 31-Dic-2005
Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
"Fundamentos legales que a juicio de esta Sala, por lo que hace a la competencia territorial, no son suficientes para fundarla, al constatarse del contenido de la resolución impugnada que el administrador local jurídico de Tepic, si bien citó como parte de su fundamentación el ‘artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, modificado por acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002’, en el que se precisa la circunscripción territorial en la que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria ejercerán las facultades materiales; también lo es, que por tratarse de una norma compleja (al no contener apartados, fracciones, incisos o subincisos, y componerse de diversos párrafos, sin que se haga una distinción entre cada uno de ellos), para considerar suficientemente fundada su competencia territorial, debió transcribir la parte correspondiente de dicho precepto, que le confiere la competencia por razón del territorio, para otorgarle la certeza al particular de que la resolución fue dictada dentro del espacio de validez en el cual puede ejercer materialmente sus facultades. Omisión en la que incurrió dicho funcionario, que se traduce en una violación a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de su emisión.
"En efecto, el principio de la debida fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que recoge la fracción III del numeral 38 del Código Fiscal de la Federación, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir los actos de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios; por ende, para estimar satisfechos los extremos del principio en comento, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir los actos de molestia, es necesario que en los documentos que se contengan se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación y, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
"Resulta aplicable al presente asunto la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Novena Época, sentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, de septiembre de 2005, página 310, que a la letra dice:
"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.’
- Cuarto La Sentencia Recurrida En Lo Conducente Dice Lo Siguiente
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- Ii No Procede Sobreseer El Juicio En Que Se Actúa
- Considerandos
- Se Transcriben Precedentes
- Lo Resaltado Es Nuestro
- Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Son Infundados
- Dichos Agravios Son Infundados
- Los Artículos O Y De La Ley General De Población Establecen
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii La Parte Actora No Acreditó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia