REVISIÓN FISCAL 180/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 31-Dic-2005
Sexto Los Agravios Son Infundados
La Sala Fiscal desestimó la causa de improcedencia prevista por el artículo 202, fracción XIV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 200 y 209, fracción II, de dicho ordenamiento legal, ya que consideró:
a) Que de conformidad con los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, Víctor George Sovernigo Danieli acreditó su personalidad como representante legal de Promotora Paradise, S.A. de C.V., a través de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-18-A-01048, de veintinueve de abril de dos mil cinco, emitida por el administrador local jurídico de Tepic, Nayarit; y que, por tanto, acreditó su interés jurídico para demandar la nulidad de dicha resolución;
b) Que el encargado de las autoridades demandadas tenía que acreditar que el mandato por el cual se le reconoció la personalidad a aquél, estaba limitado expresamente para la representación de los actos ante la autoridad fiscal;
c) Que del testimonio de la escritura pública 2,501, pasada ante la fe del notario público 2, de Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, se desprende que Víctor George Sovernigo Danieli es apoderado de la citada persona moral con facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración, conforme lo dispuesto por el artículo 2,554 del Código Civil Federal, por lo que tiene legitimación procesal activa para demandar la nulidad de la resolución combatida;
d) Que del referido testimonio de la escritura pública 2,501, se observa, por lo que ve a la legal estancia del promovente en el país, que el notario público se cercioró de ello con la exhibición del documento migratorio FM2 1393145, expedido por la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, lo cual es suficiente para que exista la certeza de que el promovente estaba legalmente en el país en la fecha de interposición de la demanda; que la autoridad fiscal tenía que desvirtuar dicha presunción y que al no evidenciar que en la fecha que se interpuso la demanda de nulidad el promovente no estaba legalmente en el país, no procede sobreseer en el juicio; y,
e) Que el extranjero por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en la Constitución, por lo que al estar legitimado para salvaguardar los intereses de la persona moral, puede interponer la demanda de nulidad en su representación y que lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población no constituye una prohibición para ese tribunal de dictar resolución en el asunto.
Frente a lo anterior, la recurrente sostiene: que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la Ley General de Población, previo a la admisión de la demanda, la Sala Fiscal tenía obligación de "comprobar por sí misma, la legal estancia del promovente en el país, así como la existencia de un permiso previo o autorización de la Secretaría de Gobernación que le permitiera actuar como representante legal"; que la obligación que refiere el artículo 67 de dicho ordenamiento legal debe ser satisfecha en todos los casos, pues "no se encuentra sujeta o exenta por un reconocimiento anterior", aun cuando hubiera sido por un notario, ya que existen vigencias en los permisos otorgados a los extranjeros; que en términos del artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Población, la Sala Fiscal debía requerir al promovente para que acreditara su legal estancia y analizar si el documento migratorio tiene o no irregularidades, si presenta el permiso necesario o si sus condiciones migratorias le impiden realizar el acto y, en su caso, comunicar a la Secretaría de Gobernación, por lo que, el juicio resulta improcedente; que la Sala Fiscal debió atender esa obligación, ya que en términos del artículo 140 de la Ley General de Población, toda infracción administrativa a esa ley o a sus reglamentos en materia migratoria se sanciona con multa o con arresto; que la Ley General de Población es un ordenamiento obligatorio y aplicable en toda la República, de conformidad con su artículo 1o.; y que por todo lo anterior, la Sala Fiscal debió reponer el procedimiento.
- Cuarto La Sentencia Recurrida En Lo Conducente Dice Lo Siguiente
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- Ii No Procede Sobreseer El Juicio En Que Se Actúa
- Considerandos
- Se Transcriben Precedentes
- Lo Resaltado Es Nuestro
- Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Son Infundados
- Dichos Agravios Son Infundados
- Los Artículos O Y De La Ley General De Población Establecen
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii La Parte Actora No Acreditó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia