REVISIÓN FISCAL 180/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 31-Dic-2005
Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
"Artículo 153. Sólo a petición expresa de la secretaría, las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 69 de la ley, informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país, y en su caso, el permiso respectivo de la secretaría.
"Las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando éste sea necesario, o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la secretaría."
De dichos preceptos legales citados por la recurrente, se desprende que las disposiciones de la Ley General de Población son de orden público y de observancia general en la República; que las autoridades federales están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación; que el legislador reguló de manera específica a los Jueces u oficiales del Registro Civil quienes no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo y de defunción, en los términos que establezca el reglamento de dicha ley; que tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación; que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto; y que las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la Ley General de Población o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia; y que toda infracción administrativa a la referida ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos previstos en el capítulo de "sanciones", se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa.
Igualmente, del precepto reglamentario se advierte que sólo a petición expresa de la Secretaría de Gobernación, las autoridades y fedatarios informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país y, en su caso, el permiso respectivo de la secretaría; y que las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando éste sea necesario o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la secretaría.
Por eso, si bien es cierto que, en términos del artículo 67 de la Ley General de Población las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación; también lo es que no impide a las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dar trámite a un juicio de nulidad promovido por un extranjero en representación de una persona moral, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.
Esto es así, porque si el legislador hubiera considerado que las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están impedidas para dar trámite a un juicio de nulidad promovido por un extranjero en representación de una persona moral, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, así lo hubiera regulado específicamente, como lo hizo en los artículos 68 y 69 de la Ley General de Población, en los que estableció que los Jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país y que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.
Además, el artículo 114 de la Ley General de Población prevé que las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a esa ley o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia, pero no regula que en caso de alguna violación, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no deban tramitar el juicio de nulidad promovido por un extranjero en representación de una persona moral. Esto es, en caso de que la Sala Fiscal hubiera incurrido en una violación a la Ley General de Población o a las disposiciones reglamentarias, que no constituya delito, en todo caso daría lugar a una sanción, pero no a la improcedencia del juicio de nulidad.
En consecuencia, la capacidad del extranjero para promover en un juicio de nulidad tramitado ante las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra limitada por el artículo 67 de la Ley General de Población. Luego, el hecho de que la Sala Fiscal no cumplió con el requisito previsto por ese precepto, relativo a exigir al extranjero que tramitó ante ella el juicio de nulidad en representación de una persona moral, que previamente comprobara su legal estancia en el país y que acreditara que su condición y calidad migratoria le permitía promover el juicio; no implica que no analizó la personalidad del extranjero que compareció en representación de una persona moral y menos aún la improcedencia del juicio de nulidad, sino en su caso, una violación a la Ley General de Población o a las disposiciones reglamentarias, que en todo caso daría lugar a una sanción.
Sirve de apoyo, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 123, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
"EXTRANJEROS, CAPACIDAD DE LOS, PARA PROMOVER EN JUICIO. NO SE ENCUENTRA LIMITADA POR EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población, todas las autoridades de la República, están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente, les comprueben su legal estancia en el país; sin embargo, de ahí no se sigue que si no se cumple con este requisito los no nacionales no tengan capacidad para ejercitar acciones o hacer valer excepciones en juicio."
Igualmente, tiene aplicación la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 124, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
"EXTRANJEROS, CAPACIDAD DE LOS, PARA PROMOVER EN JUICIO. SÓLO SE ENCUENTRA RESTRINGIDA PARA EL CASO DE DIVORCIO O NULIDAD DE MATRIMONIO.-De la lectura de lo dispuesto por la Ley de Nacionalidad y Naturalización, Ley General de Población, Código Civil, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que la capacidad de los extranjeros no se encuentra limitada para promover en juicio, siendo la única restricción, la establecida por el artículo 35, fracción II, párrafo segundo de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, en relación con el 69 de la Ley General de Población, para el caso de divorcio o nulidad de matrimonio de extranjeros."
Más aún, la Sala tenía obligación de atender el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, precepto de la ley especial, que regula la forma de acreditar la representación de quien promueve en nombre de otro en un juicio de nulidad.
- Cuarto La Sentencia Recurrida En Lo Conducente Dice Lo Siguiente
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- Ii No Procede Sobreseer El Juicio En Que Se Actúa
- Considerandos
- Se Transcriben Precedentes
- Lo Resaltado Es Nuestro
- Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Son Infundados
- Dichos Agravios Son Infundados
- Los Artículos O Y De La Ley General De Población Establecen
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii La Parte Actora No Acreditó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia