REVISIÓN FISCAL 180/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.
Fecha: 31-Dic-2005
Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
"PRIMERO. Violación a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al transgredirse en perjuicio de las autoridades demandadas el ‘principio de legalidad’ de las sentencias, por encontrarse constreñidas las resoluciones definitivas dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a emitirse con fundamento en el derecho; lo cual no se satisface en forma plena, únicamente a través de la cita de dispositivos legales, sino además por una adecuación de los razonamientos empleados por la Sala Fiscal, con los alcances de los artículos en estudio; un requisito que no se satisface en el presente caso, toda vez que existen violaciones esenciales al procedimiento que fueron desestimadas por la Sala Fiscal a través de argumentos infundados, tal como se puede apreciar en el proemio de la sentencia, donde textualmente se expuso lo siguiente:
"‘No es óbice para resolver lo anterior, lo expuesto por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en el sentido de que: «... el promovente es de nacionalidad extranjera, en específico de nacionalidad canadiense, lo cual se conoció en la instancia administrativa, hecho que exige a ese tribunal que antes de llevar a cabo la atención a la demanda, exija que quien promueva, además de acreditar los requisitos de procedencia del juicio, acredite su legal estancia en el país al momento de presentar su demanda, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley General de Población ...». Efectivamente, esta Sala considera que lo expuesto no es suficiente para sobreseer el juicio, porque al acreditar el promovente su carácter de representante legal de la persona moral, conforme lo dispuesto por los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, lo conducente era que se admitiera a trámite la demanda de nulidad.
"‘Aunado a lo expuesto, es importante mencionar que del testimonio de la escritura pública 2,501, pasado ante la fe del notario público 2 de Bucerías, Nayarit, de su contenido se observa, por lo que hace a la legal estancia del promovente en el país, que el notario público se cercioró de ello con la exhibición del documento migratorio FM2 1393145, expedido por la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración (foja 32 de autos), lo cual es suficiente para que exista la certeza de que el promovente en la fecha de interposición de la demanda estaba legalmente en el país; de ahí que, al acreditar la personalidad con la que se ostenta, lo conducente era que la demandada desvirtuara dicha presunción, por consiguiente, al no evidenciar mediante la exhibición de los medios de convicción idóneos que en la fecha que se interpuso la demanda de nulidad el promovente no estaba legalmente en el país, no procede sobreseer el asunto, siendo lo conducente que esta juzgadora se pronuncie respecto de la cuestión de fondo planteada.
"‘Asimismo, cabe agregar que el extranjero, por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en la Constitución, por lo que al estar legitimado para salvaguardar los intereses de la persona moral, puede interponer la demanda de nulidad en su representación, por lo que lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población no constituye una prohibición para este tribunal de dictar resolución en el presente asunto que es de su competencia, máxime si como ha sido expuesto, el promovente acreditó tener legitimación procesal activa para interponer la demanda de nulidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.’
"De lo anteriormente transcrito puede observarse que resulta procedente que ese Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento, toda vez que existen irregularidades que, en todo caso, debieron ser subsanadas por la Sala Fiscal, en términos de lo previsto por el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, al suscitarse una omisión en la sustanciación del mismo, que trasciende a su procedencia y que, en caso de soslayarse, como sucedió en la especie, trascendería de forma grave al sentido de la sentencia, por dictarse en perjuicio de las disposiciones de orden público contenidas en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
"Lo anterior, pues a juicio de las autoridades demandadas, la Tercera Sala Regional de Occidente, en términos de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población, ‘previo a la admisión de la demanda’, se encontraba obligada a ‘comprobar’ por sí misma, la legal estancia del promovente en el país, así como la existencia de un permiso previo o autorización de la Secretaría de Gobernación que le permitiera actuar como representante legal.
"En relación con lo anterior, claramente se razonó que de las constancias que obran en autos, no se aprecia elemento o constancia que acredite que la ahora juzgadora responsable hubiera cumplido con el ordenamiento en cita y, consecuencia de ello, era un hecho innegable que el promovente jamás acreditó su legal estancia en el país ni fue requerido para ello.
"Al respecto, se destacó que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es una autoridad ‘federal’ y, por tanto, estaba sujeta a exigir al promovente que, previo al trámite de su competencia (sustanciación del juicio), comprobara su legal estancia en el país y acreditara contar con la autorización de la Secretaría de Gobernación para actuar como ‘representante legal’ dentro del mismo, porque el artículo 67 de la Ley General de Población prevé la figura de las ‘autoridades de la República’ ya sean federales, locales o municipales; donde innegablemente se localiza el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por ser un tribunal federal y, por lo que, en consecuencia, tenía por obligación:
"• Exigir al extranjero que tramitó ante éste un asunto de su competencia, que ‘previamente’ compruebe su estancia legal en el país, y;
"• Que acredite que su condición y calidad migratoria le permiten actuar como representante legal y, como consecuencia, presentar juicios de nulidad ante éste o, en su defecto, que tiene permiso especial otorgado por la Secretaría de Gobernación.
"De lo anterior podrán observarse las irregularidades incurridas por la Sala Fiscal que deben ser sujetas de reposición, al momento de llevar a cabo una interpretación incorrecta del contenido del artículo 67 de la Ley General de Población, toda vez que existe una omisión en la sustanciación del juicio que fue cometida por la Sala Fiscal y no así por el notario público o por las autoridades demandadas, por lo que resulta intrascendente, así como infundado, para efectos de tener por cumplido el numeral 67 de la ley en cita, si durante el trámite que les correspondió, diversas autoridades de carácter federal requirieron al entonces promovente y, en su momento, éste acreditó la legal estancia, toda vez que, contrario a las apreciaciones de la Sala Fiscal, el dispositivo de marras establece una obligación que debe ser satisfecha en todos los casos y que no se encuentra sujeta o exenta por un ‘reconocimiento anterior’.
"En efecto, se estima que las apreciaciones de la Sala Fiscal transgreden el sentido o alcance que el legislador pretendió otorgar al artículo 67 de la Ley General de Población, toda vez que a su juicio, la obligación que tenía como Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de exigir al extranjero que tramitó ante éste un asunto de su competencia, para que previamente comprobara su estancia legal en el país y acreditara que su condición y calidad migratoria le permitían actuar como representante legal y, como consecuencia, presentar juicios de nulidad ante éste o, en su defecto, que tiene permiso especial otorgado por la Secretaría de Gobernación; podía ser sustituida por el cumplimiento anterior realizado por ‘un notario’ en otro trámite, lo cual es totalmente infundado.
"Lo anterior es así, pues el dispositivo en cita en ningún momento establece una prerrogativa o exime a que, la obligación en él contenida, pueda evitarse en su cumplimiento si con anterioridad otra autoridad ya verificó la legal estancia en el país del extranjero, como infundadamente pretende interpretar la Sala Fiscal; pues ésta soslaya que el elemento relacionado con la presencia del extranjero en territorio nacional se encuentra vinculado con el espacio temporal, es decir, que existen ‘vigencias’ en los permisos otorgados a los extranjeros, por lo que, aun cuando ante una autoridad se hubiere acreditado la legal estancia con anterioridad, ello no quiere decir que, posteriormente siga gozando de la misma autorización legal, pues puede ser que ésta hubiere sido consumada por el tiempo; razón por la cual el legislador previó que ‘toda’ autoridad en el ‘trámite’ que le corresponda conocer, debe requerir al promovente o solicitante para que acredite su legal estancia.
"Consecuencia de lo anterior, es que se estima que la Sala Fiscal, en todo caso, de no ser susceptible sobreseer el juicio, debió regularizar el procedimiento a fin de tener por cumplido lo ordenado por el artículo 67 de la Ley General de Población, pues de una interpretación armónica y sistemática entre las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Ley General de Población y su reglamento, se obtiene que el extranjero con calidad de visitante podrá dedicarse sólo a las actividades lucrativas que le fije la Secretaría de Gobernación y a efecto de llevar a cabo un control de Estado respecto de estas cuestiones, se implementó que las autoridades federales y fedatarios referidos en los numerales 67 y 68 de la ley en cita, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, estableciendo sólo dos casos de excepción, a saber: 1) registro de nacimientos en tiempo; 2) registros, cotejos, certificación de copias y de hechos; de donde se sigue que los extranjeros deben acreditar que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato relativo y que se encuentran legalmente en el país, previo a todo acto que pretendan celebrar ante éstos.
"Ello pues, una ley de aplicación obligatoria para toda la República así lo prevé, como lo es, el artículo 67 de la Ley General de Población, el cual expresamente establece que ‘previo’ al trámite de un asunto de su competencia ‘las autoridades federales exigirán que se acredite la legal estancia y el legal ejercicio de un derecho, cuando acuda ante ellos un extranjero’; por lo que, contrario a lo consignado en la sentencia que se recurre, Sala Fiscal no se encontraba exenta del cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley General de Población y mucho menos, bajo el argumento infundado donde expuso que éste lo había acreditado ante autoridades diversas, pues la tramitación del juicio no puede desligarse del orden jurídico nacional, aun cuando no sea expresamente la norma supletoria, máxime cuando en términos del artículo 1o. de la Ley General de Población, estamos en presencia de un ordenamiento ‘obligatorio’ y aplicable en toda la República; máxime que el Código Federal de Procedimientos Civiles se relaciona intrínsecamente con las reglas del ‘procedimiento’, sin embargo, no tiene una naturaleza limitativa, por lo que, si en el presente caso se actualizaba una situación procesal sui géneris, que se encuentra claramente prevista en un ordenamiento como la Ley General de Población, que además resulta aplicable para toda la República en materia federal, es indudable que debía atender a su contenido.
"Además, la a quo soslayó también que el artículo 153 del Reglamento de la Ley General de Población establece expresamente que las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 69 de la ley, informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país y, en su caso, el permiso respectivo de la secretaría, pero lo más trascendente e importante para lo que nos ocupa, es que: ‘Las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando éste sea necesario, o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la secretaría.’
"Luego entonces, contrario a las apreciaciones de la Sala Fiscal, sí era necesario por parte de ésta requerir al promovente para que acreditara su legal estancia, toda vez que, a partir de ahí, dicho tribunal, como autoridad federal, podría analizar si tiene o no irregularidades el documento migratorio o si no cuenta o presenta el permiso necesario o si sus condiciones migratorias le impiden realizar el acto y, consecuentemente, de actualizarse alguna de éstas abstenerse de avalar la sustanciación del trámite, es decir, de dar su autorización e inmediatamente comunicarlo a la Secretaría de Gobernación y de ahí, que pueda ser improcedente el juicio.
"Además, resultaba necesario que la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiera lo señalado, toda vez que, en términos del artículo 140 de la Ley General de Población, toda infracción administrativa a esa ley o a sus reglamentos en materia migratoria, fuera de los casos previstos en el capítulo de infracciones, se sancionará con multa hasta de un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, según la gravedad de las violaciones cometidas a juicio de la Secretaría de Gobernación, o bien con arresto hasta de treinta y seis horas si no pagare la multa.
"El criterio expuesto por esta unidad jurídica respecto a que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estaba obligado a exigir la acreditación de la legal estancia del promovente ‘previo’ a la admisión del juicio, es compartido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis que se cita a continuación:
"‘Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, junio de 1994. Página: 573. Materia(s): Administrativa.
"‘EXTRANJEROS. PREVIAMENTE DEBEN PROBAR SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, ANTE LA AUTORIDAD QUE POR COMPETENCIA DEBA CONOCER DE UN ASUNTO. De conformidad con el numeral 67 de la Ley General de Población, las autoridades judiciales federales, locales o municipales, están obligadas a comprobar la legal estancia en el país, de los extranjeros que tramiten ante las primeras, un asunto de su competencia; por ello, si la responsable advierte la nacionalidad extranjera del quejoso, es indudable que ante la omisión del Juez de primera instancia, ésta antes de entrar al análisis de los agravios, está obligada a obedecer la norma, pero no facultada a la reposición del procedimiento concluido, dado que debió exigir al peticionario probara su legal residencia en el país.’
- Cuarto La Sentencia Recurrida En Lo Conducente Dice Lo Siguiente
- Artículo El Demandante Deberá Adjuntar A Su Demanda
- Ii No Procede Sobreseer El Juicio En Que Se Actúa
- Considerandos
- Se Transcriben Precedentes
- Lo Resaltado Es Nuestro
- Artículo Último Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación
- Quinto La Autoridad Recurrente Expresó Como Agravios Los Siguientes
- Sexto Los Agravios Son Infundados
- Dichos Agravios Son Infundados
- Los Artículos O Y De La Ley General De Población Establecen
- Por Su Parte El Artículo Del Reglamento De La Ley General De Población Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ii La Parte Actora No Acreditó Los Extremos De Su Acción En Consecuencia