REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.

Fecha: 21-Ene-2010

A Como Última Resolución Dictada Para Poner Fin A Un Procedimiento

b) Como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.

Asimismo, el acto de aplicación de las normas generales impugnadas (que debe controvertirse "en unión del primer acto de aplicación" que por lo antes expuesto debe ser definitivo), debe causar un perjuicio al contribuyente, pues ello es un requisito de procedencia del juicio de nulidad, al prever el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo siguiente:

"Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante."

Lo que se reitera al observar que los actos de autoridad enunciados en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa causan un perjuicio a su destinatario, destacando que la fracción IV de ese precepto prevé la competencia del tribunal para conocer de: "Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."

Por ello, cuando se controvierte una norma de las contempladas en el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo a través del primer acto de aplicación, en todo caso, ese acto de aplicación debe ser definitivo y causar un agravio a la contribuyente.

Es aplicable al presente caso la tesis P. LVII/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 124, que dice:

"LEYES. EL ACTO DE APLICACIÓN QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DEBE CAUSAR PERJUICIO AL QUEJOSO. Para que proceda el amparo contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, no sólo se necesita demostrar la existencia de éste, sino también que tal aplicación sea en perjuicio del quejoso; por tanto, si en una solicitud que eleva como peticionario a la autoridad administrativa respectiva, invoca y se aplica el artículo cuestionado, resulta evidente que dicha autoaplicación es en su beneficio; de manera que será hasta que dicha autoridad conteste negándole lo solicitado cuando el particular sufra el perjuicio, y es a partir de la notificación de la negativa, que se dan las condiciones para promover el amparo conforme a los requisitos que establece el artículo 73, fracción VI, de la ley de la materia."

En vista de lo anterior, contrario a lo manifestado por la recurrente, la solicitud de devolución no es un acto definitivo impugnable en el juicio de nulidad, y no constituye acto de aplicación de la norma impugnada en perjuicio de la actora.

Así, opuesto a lo manifestado por la recurrente, el primer acto de aplicación de la regla controvertida en perjuicio de la actora, es a partir de que la demandada dio respuesta a la solicitud de devolución de la actora, esto es, el veintinueve de julio de dos mil nueve (fojas 37 a 39 del juicio de nulidad), momento en el que le deparó el perjuicio, mas no en la solicitud de catorce de ese mes y año, porque a esa fecha no le deparaba perjuicio a la actora ni se individualizaba la hipótesis de la mencionada regla en su perjuicio; por ende, no entrañó consentimiento alguno por haber solicitado el beneficio a que alude dicha regla, como infundadamente lo refiere la autoridad inconforme, pues es el momento en que la autoridad se pronuncia de su aplicación cuando se actualiza la individualización; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por tanto, en el juicio de nulidad se demandó de manera destacada la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, no por su vigencia, sino por su acto de aplicación, es decir, en unión del primer acto de aplicación, que no lo constituye la solicitud de devolución de fecha **********, como infundadamente lo refiere la autoridad inconforme, sino la resolución impugnada de ********** (fojas 37 a 39 del juicio de origen) en la que se negó la devolución solicitada en aplicación de la regla en comento.

De modo que, si en la segunda causal de improcedencia planteada en el recurso de reclamación relativa a la extemporaneidad de la impugnación de la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, para efectos del cómputo de la extemporaneidad, la demandada recurrente tomó en consideración la fecha en que la actora solicitó la devolución el **********, la que confrontada con la diversa fecha en que se presentó la demanda de nulidad de data **********, que por ello resultaba consentida la referida regla; lo cierto es que, en la interlocutoria de **********, la Sala Regional desestimó ese planteamiento, al establecer que el primer acto de aplicación lo era la resolución impugnada de **********, la cual fue notificada a la contribuyente el **********, según las constancias que exhibió la actora (lo que también se corroboró con las constancias de notificación exhibidas por la enjuiciada al contestar la demanda), por lo que al **********, en que se presentó la demanda de nulidad, era evidente que su presentación se realizó dentro del plazo previsto por la ley.

Por tanto, si según las constancias de notificación exhibidas por la parte actora y la autoridad demandada en el juicio de nulidad, evidencian que la resolución impugnada se notificó a la contribuyente el ********** (fojas 36 vuelta y 140 a 142 del juicio de nulidad), de esa fecha a la diversa en que se promovió el juicio de nulidad, que lo fue el ********** (foja 1 idem), no transcurrieron los cuarenta y cinco días a que alude el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí lo infundado del agravio en torno a la extemporaneidad de la impugnación de la regla impugnada por la actora, aclarando que en la contestación de demanda no se planteó la extemporaneidad en función de la notificación de la resolución impugnada, sino de la solicitud de devolución.

Criterio similar fue sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver las revisiones fiscales 57/2010 y 61/2010, ambas en sesión de doce de agosto de dos mil diez.