REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.

Fecha: 21-Ene-2010

En El Agravio Segundo Se Aduce En Esencia Lo Siguiente

Que es ilegal la sentencia recurrida en la que se consideró ilegal la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, ya que no establece requisitos adicionales a los previstos en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, ya que ese numeral alude a la facultad del Servicio de Administración Tributaria que, en caso de que se solicite la devolución a que se refiere esa fracción se acompañará la documentación que se determine mediante las reglas de carácter general.

Que si bien, para efectos de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, la regla controvertida exige la presentación del original y copia de la tarjeta electrónica de la SAGARPA/CURP vigente, que expide el Centro de Apoyo al Distrito del Desarrollo Rural (CADER) o delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestra la inscripción al Padrón de Usuarios Diesel Agropecuario, también lo es que ello no constituye una obligación mayor a la establecida en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, donde nace tal exigencia, sino que se trata de un requisito para que la contribuyente pueda solicitar la devolución del referido impuesto, por lo que la cuestionada regla no rebasa el numeral y fracción en comento.

Que el requisito en mención no constituye una obligación ajena al contribuyente, sino condicionante de la solicitud de devolución, como expresamente se establece en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.

Que el hecho de que la tarjeta de la SAGARPA/CURP sea expedida por un tercero no implica que sea ajena e ilegal en contra del contribuyente, porque todos los documentos oficiales de las personas serían ajenos por expedirlos un tercero e ilegales a la vez, lo cual no es jurídicamente acertado, porque todo requisito es ajeno a la voluntad del particular.

Que no contar con la aludida tarjeta electrónica o no poder adquirirla, no relevó al actor de colmar uno de los requisitos para solicitar la devolución en términos de lo establecido en artículo 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.

Que en materia de estímulos fiscales no existe precepto legal que limite las facultades de la autoridad fiscal para solicitar los documentos a los contribuyentes y que sólo sean del dominio de los contribuyentes.

Que la sentencia recurrida viola los artículos 46 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte en la que se otorgó valor probatorio a las documentales ofrecidas por la actora consistentes en: "a) Oficio de la Delegación Estatal en Morelos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de fecha 30 de abril 2009. b) Oficio de la Delegación Estatal en Morelos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de fecha 11 de mayo de 2009. c) Oficio de la Delegación Estatal en Morelos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de fecha 29 de mayo de 2009."; ya que al constar en copia fotostática simple, únicamente constituyen indicios que debieron perfeccionarse con otros medios de prueba, y menos que con éstos se acredite la imposibilidad de exhibir la referida tarjeta electrónica requerida, ya que no pueden generar mayor valor probatorio como indebidamente lo otorgó la a quo, en contravención de las jurisprudencias 1a./J. 71/2002 y I.3o.C. J/37, de rubros: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN." y "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.", respectivamente.

Que la referida regla no contraviene el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino que tiene como finalidad regular el procedimiento para solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, de conformidad con lo establecido en el 16, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, sin variar disposición alguna relativa al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de gravamen, infracción o sanción, porque sólo requisita los documentos que deben presentarse en la solicitud de devolución y menos se dijo cuál de los anteriores elementos se varió.