REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Fecha: 21-Ene-2010
A Los Estímulos Fiscales Durante El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Nueve
b) Quiénes podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios por adquisición de diesel para su consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas.
c) Que el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución.
d) La devolución a que alude la fracción III del referido numeral se deberá solicitar, acompañando la documentación que ahí se establece, así como aquella que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
e) El derecho para la recuperación mediante resolución tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiera efectuado la adquisición del diesel, concluido el cual se perderá ese derecho.
De los aspectos destacados cobra relevancia el atinente a los estímulos fiscales, que son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad, que en el caso que nos ocupa, como bien lo refirió la recurrente, no queda integrado a la estructura de un tributo o no tiene relevancia impositiva, porque no atiende al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, en cuyo caso, distinto a lo determinado por la a quo, no se está ante una obligación tributaria, como lo alude el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sino ante un derecho o prestación económica concedida por el Estado.
Al respecto cobra aplicación, en lo conducente, la tesis aislada 2a. XXI/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1050, que dice:
"ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo económico o social, ante una situación de desventaja o desigualdad; pero a pesar de su denominación no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo; es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relación con su objeto o con los elementos cuantitativos, ni parecen razonables al diseño de la mecánica tributaria y, dado que no miden o gradúan la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro, sin trascender a la contribución; en cambio, los estímulos tienen relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecánica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva, aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente. Esta diferencia material conlleva a que a ciertos estímulos fiscales les sean aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a otros no, en tanto que si ese beneficio de algún modo refiere a la capacidad contributiva, la constitucionalidad debe estudiarse a la luz de dichos principios, ya que a partir de este hecho pueden vincularse con la proporcionalidad y la equidad impositivas. En ese tenor, si el estímulo fiscal establecido en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, materializado a través de un acreditamiento, se otorga a personas que realizan actividades empresariales, con excepción de la minería, que compren diesel como combustible de la maquinaria en general, salvo vehículos, es indudable que estos factores son ajenos al impuesto especial sobre producción y servicios -de donde surge el deber de pago- o al impuesto sobre la renta -con el cual se acredita-, en virtud de que no se adhieren a sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integran su mecánica; de ahí que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la óptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, sino de las garantías individuales, pues por su amplitud no miran a la capacidad contributiva de las personas obligadas."
De igual forma, cobra relevancia que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve dispuso, para efectos de simplificación en la obtención de la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios a que se tuviera derecho por la adquisición de diesel, que el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para que se logre tal propósito.
Asimismo, es de vital importancia que en la solicitud de la devolución se acompañe la documentación a que alude el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, así como aquella que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Así, distinto a lo resuelto por la a quo, el que en la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, se obligue al solicitante de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por adquisición de diesel para su consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas, entre otros requisitos a exhibir, en original y copia, la tarjeta electrónica subsidios/SAGARPA vigente, que haya expedido el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre la inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario, no es un elemento ni una obligación ajena al contribuyente que vaya mas allá de lo establecido en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, sino el respeto a lo previsto en el último normativo que se requisita en la controvertida regla.
Asimismo, contrario a lo señalado por la a quo, la obligación de exhibir la tarjeta electrónica citada con antelación, que depende de la voluntad de un tercero ajeno al solicitante de la devolución, no hace ilegal a la regla controvertida, ya que no se trata de obligación tributaria alguna, sino de una obligación para hacerse acreedor a un beneficio, que como requisito siempre será ajena al particular pero vinculante o inherente, a partir de que el contribuyente que acepta el estímulo fiscal o la prestación económica del Estado, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y en las reglas de carácter general, sin que ello impida de manera absoluta acceder al referido estímulo por no poderla obtener o no poder exhibir o no estar debidamente integrado el registro de productores.
Además, existe una obligación procesal cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés.
Así, el incumplimiento de un beneficio como lo es la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, no da lugar a sanción alguna, sino a la pérdida de ese derecho, pero de ninguna manera hace ilegal la regla precisamente porque ésta tiene el carácter general e impersonal.
Criterio similar fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver las revisiones fiscales 57/2010 y 61/2010, ambas en sesión de doce de agosto de dos mil diez.
A mayor abundamiento, contrario a lo aseverado por la Sala, la parte actora no acreditó en el juicio de nulidad la imposibilidad para todos los destinatarios de la regla I.12.4., de obtener la tarjeta de inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario, vigente para el año dos mil nueve, a la fecha en que se publicó la citada regla (veintinueve de abril de dos mil nueve).
Ello es así, porque si bien la parte actora, para acreditar ese hecho, exhibió ante la Sala Fiscal el oficio **********, de **********, emitido por el jefe del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural CADER Cuautla de la Delegación Estatal Morelos; el oficio **********, de **********, emitido por el jefe del Centro de Apoyo al Desarrollo Rural CADER Yecapixtla de la Delegación Estatal Morelos, y el oficio **********, de **********, emitido por el jefe del Programa de Planeación de la Subdelegación de Planeación y Desarrollo Rural de la Delegación en el Estado de Puebla, todos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; los cuales establecen:
- En Una Parte Del Primer Agravio Se Aduce Lo Siguiente
- Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos De Agravio
- Por Lo Antes Señalado Resulta Infundada Esta Parte Del Agravio En Estudio
- En Otra Parte Del Primer Agravio Se Aduce En Esencia Lo Siguiente
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos De Agravio
- En La Parte Restante Del Primer Agravio Se Aduce Lo Siguiente
- El Artículo O De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone
- A Como Última Resolución Dictada Para Poner Fin A Un Procedimiento
- En El Agravio Segundo Se Aduce En Esencia Lo Siguiente
- Son Fundados Los Anteriores Argumentos De Agravio
- En Apoyo A Lo Anterior La Sala Regional Citó Las Tesis Aisladas Siguientes
- Para Corroborar El Aserto De La Recurrente Se Transcribe Lo Siguiente
- A Los Estímulos Fiscales Durante El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Nueve
- Oficio De
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve