REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.

Fecha: 21-Ene-2010

El Artículo O De La Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo Dispone

"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Las autoridades de la administración pública federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley."

El artículo 14, antepenúltimo y penúltimo párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establecen:

"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: ... Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. ..."

De la interpretación armónica de esos artículos lleva a concluir que si bien se pueden impugnar en el juicio contencioso administrativo federal "... actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación", es de precisar que tratándose de la impugnación de esas normas por su primer acto de aplicación, es necesario que éste constituya una resolución definitiva.

Lo que se robustece de la lectura a la tesis 2a. X/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336, que dice:

"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."

Criterio que si bien hace referencia al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicha ley corresponde a la abrogada por la actual ley que lleva la misma denominación y cuyo artículo correlativo es el 14 antes transcrito, de ahí que se considere aplicable al caso en estudio.

Por ello, como se cita en el criterio invocado, el juicio de nulidad, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que constituyan "resoluciones definitivas" y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Y para determinar la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, debe atenderse a que constituya el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: