REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.

Fecha: 21-Ene-2010

Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos De Agravio

Es cierto que la Sala Regional, al pronunciarse sobre las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la enjuiciada en el juicio de nulidad al contestar la demanda, señaló en el considerando tercero de la sentencia recurrida, lo siguiente:

"TERCERO. ... Este órgano jurisdiccional se abstiene de examinar las anteriores causales de improcedencia al referirse (sic) cuestiones que dilucidó a través de la sentencia interlocutoria de 21 de enero de 2010. Lo anterior en acatamiento a la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número J-SS-53, visible en la página 130 de la Revista editada por ese órgano jurisdiccional, número 46, año IV, octubre de 2004, correspondiente a la Quinta Época, que dice: ‘ARGUMENTOS EXPUESTOS EN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN Y EN UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. CASO EN EL CUAL NO ESTÁ OBLIGADO AL ESTUDIO DE LA CAUSAL. ...’ (fojas 190 vuelta y 191 del juicio de nulidad).

Ahora bien, lo resuelto en el considerando tercero del fallo recurrido no viola los artículos 8o., 13 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la a quo no omitió el estudio de las causales de improcedencia planteadas en la contestación de demanda, sino que fundó y motivó por qué se abstuvo de examinarlas, en esencia, por referirse a cuestiones dilucidadas en la interlocutoria de veintiuno de enero de dos mil diez; lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro: "ARGUMENTOS EXPUESTOS EN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN Y EN UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. CASO EN EL CUAL NO ESTÁ OBLIGADO AL ESTUDIO DE LA CAUSAL."

Lo anterior, contrario a lo alegado por la recurrente, sí justifica lo resuelto en el considerando tercero de la resolución recurrida, toda vez que en las causales de improcedencia planteadas en la contestación de la demanda de nulidad (fojas 104 vuelta a 113 del juicio de origen), en ninguna se hizo referencia a la falta de afectación del interés jurídico del promovente ni de la personalidad, como infundadamente lo alegó la recurrente.

Además, en la contestación de la demanda de nulidad se planteó como primera causal de improcedencia (fojas 104 vuelta a 110 del juicio de origen), la prevista en el artículo 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 2o. y 13, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal invocado y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (extemporaneidad), similar a la segunda causal de improcedencia cuestionada en el oficio de interposición del recurso de reclamación (fojas 64 a 77 idem), prevista en el artículo 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 2o. y 13, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal invocado (procedencia), y desestimada en una parte en la interlocutoria de veintiuno de enero de dos mil diez, como en líneas posteriores se analizará al abordar el estudio de la hipótesis de improcedencia en cita, que a su vez combate la recurrente en otra parte del primer agravio.

En tanto que, el planteamiento de la segunda causal de improcedencia de la contestación de la demanda (fojas 110 a 113 del juicio de origen), prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 2o. del ordenamiento legal invocado, es similar a la primera causal de improcedencia cuestionada en el oficio de interposición del recurso de reclamación (fojas 51 a 64 idem), prevista en los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como en líneas posteriores se analizará al abordar el estudio de la hipótesis de improcedencia en cita, que a su vez combate la recurrente en otra parte del primer agravio.

Así, cuando en la contestación de la demanda o de su ampliación se hacen valer las mismas causales de improcedencia que se esgrimieron en el recurso de reclamación interpuesto contra el auto admisorio y que se desestimaron en la interlocutoria correspondiente, y en la sentencia definitiva la Sala Fiscal señala que, dado que esas causales ya fueron estudiadas al resolverse el recurso de reclamación, ya no es procedente su estudio, lo que la autoridad recurrente debe controvertir es la desestimación de esas causales en la interlocutoria respectiva, mas no la falta de estudio en la sentencia definitiva.

Por otra parte, independientemente de que la pretensión en el recurso de reclamación fue el desechamiento de la demanda de nulidad y lo solicitado en la contestación de la demanda es el sobreseimiento en el juicio contencioso, tales aspectos son sólo tecnicismos, ya que lo trascendente en el caso es que la recurrente no desvirtuó lo señalado en el considerando tercero del fallo recurrido ni justificó o señaló cuáles argumentos eran distintos o nuevos en función de los cuales se requiera un pronunciamiento de improcedencia por razones, circunstancias y pruebas distintas de las ya analizadas por la Sala Regional en la interlocutoria respectiva lo que, como se verá, no lo acredita la recurrente; de ahí lo infundado del agravio en torno a la violación a los principios de congruencia y exhaustividad por omisión en el estudio de las causales de improcedencia.

Aunado a lo anterior, lo resuelto por la Sala en la sentencia interlocutoria de mérito, en torno a la procedencia del juicio de nulidad, constituye una determinación de tal naturaleza que no puede ser revocada por sí y ante sí misma en su fallo definitivo, pues de lo contrario, se estarían vulnerando los principios de justicia y de orden social, que exige que tengan firmeza las determinaciones tomadas por las autoridades jurisdiccionales para provocar estabilidad en los derechos que por ellas se conceden a las partes.

Por su contenido jurídico, se invoca la jurisprudencia número 486, del Pleno de nuestro Máximo Tribunal en el País, visible en el Apéndice 1917-1995, Tomo VI, página 322, que dice:

"REVOCACIÓN. No es permitido a las autoridades judiciales revocar sus propias determinaciones, que no admiten expresamente ese recurso, ya que un principio de justicia y de orden social, exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio, y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes."

Atento a lo anterior, la sentencia recurrida no transgrede lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que obliga a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse respecto a todos los planteamientos vertidos por las partes en el juicio de nulidad, pues en este caso sí existió un pronunciamiento por parte de la Sala en cuanto a los temas de procedencia del referido juicio, que la enjuiciada planteó en su contestación de demanda, sólo que lo hizo en una determinación previa, como es la resolución interlocutoria dictada con motivo del recurso de reclamación interpuesto en contra del auto admisorio de demanda de nulidad, por lo que, por economía procesal, la a quo no se encuentra obligada a examinar nuevamente esos temas en su fallo definitivo; máxime que la propia Sala no podría revocar por sí y ante sí misma lo resuelto en la referida interlocutoria, en atención al principio de firmeza que rige en todo tipo de resoluciones jurisdiccionales.