REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 55/2010. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR Y OTRAS.

Fecha: 21-Ene-2010

Son Fundados Los Anteriores Argumentos De Agravio

Le asiste razón a la autoridad recurrente, al señalar que es ilegal lo resuelto en una parte del considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la que la Sala Regional declaró la nulidad de la regla I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, en esencia, porque introduce un elemento que no depende de la obligación fiscal inherente al contribuyente, al establecer una obligación ajena al actor que solicitó la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, de presentar la tarjeta electrónica de la SAGARPA/CURP vigente, expedida por el Centro de Apoyo al Distrito del Desarrollo Rural (CADER) o delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que no está prevista en el artículo 16, apartado A, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, que como requisito va más allá de lo señalado en el anterior normativo.

Asimismo, la a quo señaló que la doctrina jurídica admite que el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor cuando se ve impedido para cumplir, al estar fuera de su dominio de voluntad, que no puede prever o que previéndolo no lo puede evitar, ya que depende de la voluntad de un tercero distinto de la relación jurídica que le impide al deudor en forma absoluta cumplir con una obligación, provocando imprevisibilidad para cumplir con ese requisito, coartando el derecho al estímulo fiscal.

También refirió la Sala Regional, que la regla controvertida varía la forma de obtener la devolución establecida en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, en contravención del numeral 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dispone que las resoluciones de carácter general no pueden variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de gravámenes, infracciones o sanciones relacionadas con el cumplimiento de los contribuyentes.

La a quo estableció, a mayor abundamiento, que la actora, con el propósito de acreditar la ilegalidad de la referida regla, exhibió las copias fotostáticas consistentes en los oficios emitidos por las Delegaciones Estatales en Morelos y Puebla, ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de treinta de abril y veintinueve de mayo de dos mil nueve, respectivamente, que merecían valor en cuanto a indicios, con las que se acreditó que a la fecha de publicación de la mencionada regla, la inscripción al Registro de Productores al Programa Diesel para uso Agropecuario para dos mil nueve, aún no había iniciado y que la citada inscripción es aplicable para dos mil diez y adicionalmente para su procedencia es necesario que "se tengan cancelaciones, renuncias o bajas en el padrón de beneficiarios o se cuente con suficiencia presupuestal", por lo que no se tendría la posibilidad de exhibir la mencionada tarjeta electrónica, lo que corrobora la ilegalidad de la regla.