SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE MEZA PÉREZ Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDE
Fecha: 22-Ene-2016
Registro Digital: 26106
Rubro:
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/5 A (10a.)].
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2016-01-22 11:30:00.0
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE MEZA PÉREZ Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDENTE Y PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: EDMUNDO RAÚL GONZÁLEZ VILLAUMÉ.
Monterrey, Nuevo León. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión de tres de noviembre de dos mil quince.
VISTOS; para resolver, los autos de la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2015; y,
RESULTANDO:
PRIMERO.-Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 308, recibido el trece de julio de dos mil quince, en el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con sede en esta ciudad, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por conducto de su presidente, formuló la solicitud de sustitución relativa a las jurisprudencias de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/5 A (10a.) y PC.IV.A. J/6 A (10a.)
SEGUNDO.-Registro del expediente. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil quince,(1) el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud sustitución de jurisprudencia 1/2015; admitió a trámite la sustitución de jurisprudencia de trato; precisó que lo conducente es que se tramite en un solo expediente; procedió al registro electrónico; conforme lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo General 20/2103, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó se comunicara el auto de referencia a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y ordenó el turno del asunto.
TERCERO.-Sustanciación del expediente. En auto de diecisiete de agosto de dos mil quince,(2) se tuvieron por recibidos los oficios 6426/2015 y 6432/2015, suscritos por el actuario judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante los cuales comunicó los proveídos de once de agosto de dos mil quince, dictados en los amparos directos 152/2015 y 153/2015, del índice del propio órgano colegiado, a través de los cuales se ordenó devolver los autos a la secretaría de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, con el fin de dejar sin efectos el turno respectivo, hasta en tanto el Pleno de Circuito resuelva la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia; lo anterior, al considerar que los autos de mérito se encuentran relacionados con el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, cuyo contenido es materia de discusión en la solicitud de sustitución de trato.
Posteriormente, por acuerdo de siete de septiembre de la presente anualidad,(3) de conformidad con los principios de ingreso e integración y acorde con la determinación adoptada por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince, en el sentido de guardar un orden y turno equitativos entre los integrantes, respecto de los asuntos de su conocimiento; acorde con el sistema de asignación consecutivo, se turnó la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia al Magistrado Sergio Javier Coss Ramos, para la formulación del proyecto de resolución.
CUARTO.-Votación del proyecto. En sesión del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, celebrada el tres de noviembre de dos mil quince, se puso a discusión el proyecto presentado por el Magistrado Sergio Javier Coss Ramos, y en votación dividida se determinó votar en contra del proyecto originalmente presentado, y encargar el engrose del asunto al Magistrado José Elías Gallegos Benítez; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 230, fracción I, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1, 9 y 45 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la solicitud de sustitución de jurisprudencia sustentadas por este Pleno de Circuito.
SEGUNDO.-Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo.
TERCERO.-Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto, una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan, que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima deba hacerse.
"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran."
Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;
2. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,
3. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.
4. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran, solicitar la sustitución de jurisprudencia.
A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos:
A) Petición de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito.
El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, una vez resuelto el amparo directo 145/2015-I, en sesión del nueve de julio de dos mil quince.
B) Aplicación de un caso concreto.
En cuanto al segundo de los requisitos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 145/2015-I, en sesión de nueve de julio de dos mil quince y, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:
"DÉCIMO.-Análisis y solución del asunto. El único concepto de violación es inoperante.
"En el motivo de disenso, el quejoso argumenta, esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la Sala Superior responsable no tomó en consideración que tanto la nota declaratoria, escritura pública de compraventa, en conjunto con el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se aplicaron las hipótesis normativas de causación del tributo.
"Lo anterior, agrega el quejoso, aun y cuando el cobro y recepción de la contribución acaeció en el recibo de pago y la aceptación ficta ocurrió en la nota declaratoria del pago del impuesto correspondientes, la responsable se excusa de no entrar al estudio del fondo del negocio, al argumentar que los actos impugnados se dieron a través de la nota declaratoria; sin embargo, precisamente sobre la aceptación de la nota declaratoria del impuesto se limitaron a exponer que tampoco consiste en un acto de autoridad susceptible de impugnarse vía juicio de nulidad, lo cual se traduce en un sinsentido, dado que coartan por todos lados la oportunidad de la quejosa de inconformarse legalmente contra el pago, lo que ocasiona un perjuicio al interés jurídico, patrimonial y al acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 constitucionales.
"Por lo tanto, señala el impetrante de amparo, la autoridad responsable debió valorar la nota declaratoria y el recibo de pago, porque en conjunto con la escritura pública de compraventa, se traducen en la configuración de la aceptación ficta, que a la postre sí representa un acto de autoridad.
"Como se adelantó, son inoperantes los argumentos sintetizados, porque sobre el tema esencial propuesto, relativo a si el recibo de pago, o bien, la aceptación ficta por la Tesorería Municipal de la nota oficial elaborada por el notario que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, constituyen o no actos de autoridad, es aplicable el criterio obligatorio emitido por el Pleno de Circuito Especializado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2013, en la ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil catorce.
"En principio, conviene precisar que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 294/2013-I, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, determinó, por unanimidad de votos, el criterio consistente en que la nota oficial elaborada por los fedatarios públicos que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se traduce, al darse su aceptación ficta por la Tesorería Municipal ante la que se presenta, en un acto de autoridad, ya que esa afirmativa impacta en la esfera jurídica del gobernado, al reconocer implícitamente el fisco la regularidad de la nota y el cálculo del impuesto, la actualización y sus accesorios determinados. Del que derivó la tesis IV.2o.A.69 A (10a.), de rubro: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA NOTA OFICIAL ELABORADA POR LOS FEDATARIOS PÚBLICOS QUE CONTIENE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, SE TRADUCE, AL DARSE SU ACEPTACIÓN FICTA POR LA TESORERÍA MUNICIPAL ANTE LA QUE SE PRESENTA, EN UN ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’(4)
"El criterio en comento fue sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 295/2013-III, 380/2013-III, 378/2013-III, 509-2013-II y 527/2013-II, por unanimidad de votos, en sesiones de cinco de septiembre, siete de noviembre y treinta de octubre de dos mil trece; y dieciséis y veintitrés de enero de dos mil catorce. Así como en los amparos directos 551/2013-II, 33/2014-II, 76/2014-III y 161/2014-III, por mayoría de votos, en las sesiones de seis de marzo, tres y veintinueve de abril y cuatro de septiembre del año en curso.
"No obstante, este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo 209/2014, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se apartó del referido criterio, en virtud de que, como se ha señalado, en relación con el tema ya se pronunció el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2013, por mayoría de votos, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la que determinó que tanto la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, como el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no constituyen una resolución definitiva o un acto de la autoridad administrativa que pueda ser impugnado a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
"Determinación que resulta de observancia y aplicación obligatoria, y constriñe a resolver en el mismo sentido fijado en ella, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo,(5) la jurisprudencia por contradicción que establezcan, entre otros, los Plenos de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judicial del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
"Dicha contradicción surgió del criterio de este Tribunal enunciado, y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 542/2013, y según se indica en las páginas de la ejecutoria relativa, la materia a dilucidar consistió en lo siguiente:
"‘... la presente contradicción se centra en determinar, si el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, es procedente cuando se impugna la determinación, cuantificación y/o liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deducidas del recibo de pago, y si la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, implica que la autoridad hace suyos el cálculo, liquidación, determinación y cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles ...’
"Asimismo, las consideraciones conforme a las cuales el Pleno de Circuito determinó que el recibo de pago y la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituyen actos de autoridad, esencialmente, consisten en que:
"• El silencio administrativo es la figura jurídica que se actualiza cuando una petición, escrito o promoción no es respondida por la autoridad a la que se dirigió, de la que puede resultar una afirmativa o positiva ficta, o una negativa ficta, siendo las leyes las que establecen la posibilidad de que se configuren en cierto plazo.
"• Siendo así, la afirmativa ficta es el efecto jurídico que la ley atribuye a la omisión de la autoridad administrativa para contestar una petición que formuló el gobernado.
"• Conforme a la teoría tributaria, el contribuyente que cumple con la obligación de autodeterminar su crédito, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales, y en forma paralela la autoridad fiscal se reserva su facultad para revisar la declaración.
"• Del análisis de los artículos 28 Bis 1, 28 Bis 2, 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprendieron las siguientes afirmaciones en torno al impuesto sobre adquisición de inmuebles:
"1. Es una contribución que deben pagar las personas físicas y/o morales que adquieran inmuebles en el Estado de Nuevo León, a razón del dos por ciento del valor gravable.
"2. Para la determinación del impuesto se tomará, entre otros aspectos, el valor catastral vigente al momento de la fecha de pago de la contribución.
"3. En los casos en que la adquisición se haga constar en escritura pública, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervenga algún fedatario, estos últimos calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento, el procedimiento para su cálculo, declarándolo y enterándolo mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado.
"4. La nota declaratoria debe estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente y deberán insertarse los datos del recibo en la escritura que se presente ante el Registro Público de la Propiedad.
"5. La ley obliga a los fedatarios a presentar ante las autoridades de la tesorería, conjuntamente con la declaración del tributo, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del predial.
"6. La Tesorería Municipal respectiva recibirá la nota oficial del impuesto y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación.
"7. Cuando transcurra el plazo de diez días sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad.
"8. Aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro, para que se proceda a la actualización del padrón catastral.
"9. Configurada la afirmativa ficta, el impuesto puede ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"10. Cuando no se cumpla con lo estipulado en la ley, para la presentación de la nota, o bien, se requiera al notario o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de treinta días para hacerlo, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
"11. La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.
"• Conforme al mecanismo de pago de dicha contribución, el impuesto lo cubre el contribuyente adquirente del inmueble, mediante la nota oficial que elabora el notario, en su caso, por lo que se trata de un impuesto autodeterminable, lo que guarda coherencia con el principio tributario de que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.
"• La petición que se eleva a la autoridad en términos del artículo 28 Bis 4, consiste en la recepción de la nota, a fin de que se le permita consignar el pago que fue autoliquidado, por lo que el efecto del silencio administrativo, es el reconocimiento de que se hizo la consignación en pago del monto autodeterminado como contribución, sin perjuicio de las facultades de comprobación que conserva la autoridad fiscal.
"• La afirmativa ficta produce la posibilidad de depositar el pago en la cantidad que se cuantificó, pero no constituye ni se traduce en que la autoridad, en uso de sus facultades discrecionales de fiscalización, hubiera determinado, cuantificado y liquidado el monto del impuesto.
"• Con la afirmativa ficta se permite que el procedimiento avance para que proceda al registro de operación de compraventa, evitando la paralización del desarrollo normal de las actividades, por lo que la recepción de la nota no puede entenderse como el equivalente al ejercicio de sus facultades de fiscalización.
"• Concluir lo contrario, sería tanto como sostener que la autoridad administrativa se encuentra obligada a revisar y emitir, en todos los casos, una resolución en la que determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras.
"• Un recibo, es el documento en el que se declara haber entregado algo y, en el caso concreto, el pago que ampara el recibo se encuentra vinculado con el cumplimiento de la obligación fiscal, de tal manera que el recibo demuestra la entrega del numerario con que se paga el tributo.
"• De conformidad con lo establecido en los artículos 1o. y 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales, organismos descentralizados y paraestatales, con los particulares, y que el órgano encargado de resolver tales conflictos será el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
"• El recibo de pago oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sólo ampara el pago de dicha contribución, pero sin que constituya una determinación, acto o resolución propio de la autoridad fiscal respecto de la existencia de una obligación, ni a través del cual, liquide o cuantifique su importe en un monto específico; por ende, no puede entenderse que refleje la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como manifestación aislada que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, sino que sólo es el documento que expide la autoridad, sobre el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente de enterar el monto del impuesto autodeterminado en la nota oficial, por lo que no constituye un acto de autoridad impugnable en el juicio de nulidad.
"De lo reseñado, destaca que el Pleno en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito determinó que la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye una resolución por la que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que atendiendo a la naturaleza y el mecanismo de pago de dicho tributo, la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la ley respectiva, se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o el notario, a fin de proceder al registro de la operación y la modificación de la base catastral, pero no es una resolución definitiva en la que la autoridad determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución, pues se trata de un impuesto autodeterminado, en el que la autoridad goza de facultades de comprobación.
"También se concluyó, que el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no constituye una resolución que pueda ser impugnada a través del juicio contencioso administrativo, al no tratarse de un acto o resolución de la autoridad administrativa, sino de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que se autodeterminaba, por sí o por conducto del notario.
"Las consideraciones anteriores dieron origen a las jurisprudencias PC.IV.A. J/5 A (10a.) y PC.IV.A. J/6 A (10a.), emitidas por el Pleno en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, que se leen como sigue:
"‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN. De acuerdo con la naturaleza y el mecanismo de pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León, la afirmativa ficta prevista en el artículo citado se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o notario público, según sea el caso, a fin de proceder a registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como para la modificación de la base catastral, pero no en la resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución. Lo anterior, porque al ser un impuesto autodeterminado, la autoridad fiscal goza de las facultades de comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar.’(6)
"‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada, ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad de auxiliar de la administración pública."(7)
"Luego, con la aplicación de los criterios jurisprudenciales en comento, se da respuesta integral a los planteamientos esenciales del quejoso, para determinar que ni el recibo de pago, ni la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, constituyen actos de autoridad; por lo que se reitera que los planteamientos relativos son inoperantes.
"En la inteligencia de que tales consideraciones, como se dijo, son obligatorias, de conformidad con el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente.(8)
"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.’(9)
"En consecuencia, al ser inoperante el único concepto de violación, se niega el amparo solicitado.
"Similar criterio adoptó este tribunal al resolver los amparos directos 209/2014-I, 241/2014-III, 372/2014-III, 1/2015-III y 139/2015-I, en sesiones, los dos primeros, de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de cinco de marzo de dos mil quince, los dos siguientes, y de dieciocho de junio de esta anualidad el último.
"Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
"ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA ni protege a **********, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en el juicio contencioso 194/2014.
"Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, previas las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, archívese el expediente como asunto concluido.
"Así, por unanimidad de votos lo resolvieron el Magistrado presidente José Carlos Rodríguez Navarro, el Magistrado Hugo Alejandro Bermúdez Manrique, y el Magistrado José Elías Gallegos Benítez, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman para los efectos legales, en unión del secretario de acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe."
De la anterior transcripción queda acreditado el segundo de los requisitos, pues el indicado Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo 145/2015-I, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita; de ahí que se haya resuelto un caso concreto en observancia a la jurisprudencia referida.
C) Razones para la modificación.
El tercero de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, donde envió, entre otras constancias, la solicitud de sustitución de jurisprudencias. Los razonamientos expresados para ese fin se transcriben a continuación:
"Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, el trece de enero de dos mil quince, el incidente de inejecución de sentencia derivado del incidente de repetición del acto reclamado 4/2014, en que retomó el análisis del concepto de autodeterminación tributaria, sostenido antes en la jurisprudencia P/J. 74/2009, (1) de dicho órgano.
"De la consulta a la ejecutoria publicada en la Red interna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2), se constata que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó, en principio, que la repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, requena como presupuesto indispensable la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y la emisión de un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de garantías individuales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo.
"Enseguida indicó que, en la especie, se estaba ante un caso en el cual se realizó un pago por derechos registrales cuya naturaleza misma exigía que el propio quejoso o un auxiliar de la administración pública -notario público- lo realizara, ya que la solicitud de su insubsistencia no correspondería realizarse de manera oficiosa dentro del procedimiento de ejecución toda vez que era el propio quejoso quien autoliquidaba las contribuciones, por lo que al obtener una declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia, su pretensión estaría basada no sólo en la devolución del pago que impugnó como primer acto de aplicación, sino también la de otras cantidades enteradas posteriormente bajo este mecanismo de auxilio a la autoridad recaudadora, a través del cual se calculan y declaran voluntariamente el monto de las obligaciones tributarias.
"De ahí estimó que en este tipo de contribuciones, donde el propio quejoso tiene que hacer el pago sin necesidad de un requerimiento previo, la repetición del acto reclamado no se configuraba simplemente con la realización de este, sino con la negativa a la devolución de las cantidades que fueron pagadas con base en los preceptos respecto de los cuales le fue concedido el amparo, porque podía inferirse de los escritos exhibidos por la parte quejosa ante el juzgado, que una vez que efectuó el pago de los derechos correspondientes, solicitó a la responsable la devolución del pago de lo indebido, por lo que ante la negativa ficta de dicha devolución, esto es, al haber transcurrido más de tres meses sin que obtuviera respuesta alguna de la responsable respecto a la referida devolución, promovió la denuncia de repetición de acto reclamado ante el juzgado federal.
"Además, citó como apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2009, de rubro: ‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO.’, (3), en la que se estableció el criterio jurídico relativo a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver lo indebidamente pagado.
"Luego, el Pleno, para efectos de determinar si era dable aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa de los artículos primero y tercero transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año citado, refirió que, de conformidad con lo determinado en la inconformidad número 428/2014, el dolo consistía en la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, que la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia.
"Y, finalmente, refirió que la autoridad responsable actuó dolosamente, pues tenía la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales de la parte quejosa, así como respetar en sus términos la sentencia de amparo, y en el caso no sólo no cumplió sino que repitió el acto reclamado, porque fue hasta que el expediente se encontraba en esa Suprema Corte, cuando el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, informó que en proveído de esa misma fecha, recibió escrito del autorizado de la parte quejosa, por el cual hacía de su conocimiento que la autoridad responsable le entregó un cheque y que el Juez de Distrito había declarado cumplida la sentencia de garantías.
"Como se aprecia de lo anterior, en ese caso en que se impugnó la constitucionalidad de los derechos registrales, cuya naturaleza misma exigía que el propio quejoso o un auxiliar de la administración pública -notario público- lo realizara, el Pleno analizó particularmente conceptos tales como la autodeterminación de contribuciones cuando se efectúa por conducto de un notario público en cumplimiento de una obligación legal -tal como sucede con el impuesto sobre adquisición de inmuebles en el Estado de Nuevo León- para arribar a la conclusión de que en dicho supuesto, no obstante que no exista una intervención de la autoridad en la determinación del impuesto, existe una repetición del acto reclamado cuando se niega la devolución correspondiente, bajo la figura de la negativa ficta, conforme a la jurisprudencia P./J. 74/2009 mencionada.
"Ahora bien, en la especie, de conformidad con los artículos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, los notarios y otros funcionarios que participan como auxiliares del fisco, elaborarán una nota oficial conforme al formato autorizado, en la que hacen constar el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, que declaran y enterarán bajo su responsabilidad: luego, la nota oficial es recibida por la Tesorería Municipal, quien debe aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días contados desde su recepción, y que de no emitirse rechazo en ese plazo, se configura una afirmativa ficta. Configurada fictamente la aceptación, se registra la operación, se dará aviso para la modificación del padrón catastral, se consigna el pago del impuesto, y finalmente se utiliza para inscribir el documento en que consta la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"Luego, a juicio de este Tribunal Colegiado, las consideraciones de la ejecutoria aludida en el sentido de que la negativa ficta de la autoridad, en relación con la devolución de la contribución autodeterminable, configuraron la repetición de los actos reclamados atribuible a una autoridad, aportan nuevos elementos para reconsiderar lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sobre el carácter inimpugnable del comprobante de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, pues tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles, que en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado también es una contribución autodeterminable en que su determinación como su entero se efectúan por el propio contribuyente o por un notario público, el silencio de la autoridad que sigue a la recepción del pago configura una afirmativa ficta atribuible a la autoridad, en la que existe ciertamente un principio de su intervención y la aplicación de las disposiciones legales que configuran el tributo en cuestión.
"Estas nuevas ideas, acordes al principio jurídico general derivado de la ejecutoria antes mencionada, en el sentido de que existe una repetición del acto reclamado cuando se niega la devolución de un tributo bajo la figura de la negativa ficta, lleva a considerar la mecánica específica del impuesto sobre adquisición de inmuebles que estatuye la afirmativa ficta mencionada, junto con el recibo de pago, como actos que le son atribuibles directamente a la autoridad en aplicación del sistema normativo referente y, por consiguiente, impugnables en el juicio contencioso administrativo; en la inteligencia de que esa mecánica de que deriva la ficción legal señalada, establece ésta como una condición necesaria para la conclusión del trámite registral correspondiente, por lo que el contribuyente en ningún caso está en aptitud de recurrir al impago de la referida contribución, y se ve compelido a su entero específico conforme a ese procedimiento.
"Además, esta apreciación parte y es acorde con la idea de garantizar a los particulares sujetos a dicha obligación, en este tipo de casos en que mediante una ficción legal derivada del silencio de la autoridad se refleje su voluntad, el pleno acceso a la justicia y el derecho de tutela judicial ahí inmerso.
"Sobre este punto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver contradicción de tesis 3512005-PL, estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente, con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los derechos de audiencia y de debido proceso.
"...
"Asimismo, la Segunda Sala de dicho tribunal, al fallar la contradicción de tesis 401/2012, consideró que la tutela judicial efectiva es un derecho complejo y comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, así como el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución; a la par que ese concepto se encuentra íntimamente ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela, a su vez, el artículo 14 de la Constitución Federal.
"Y recientemente, la Primera Sala indicó que ese acceso efectivo a la justicia, deriva de la interpretación integral de los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el cual comprende una tutela jurisdiccional efectiva, que contiene a su vez una etapa previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
"De ese modo, si la garantía de derecho a la jurisdicción debe entenderse como aquella que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus pretensiones, lo que se traduce en la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una controversia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto que se está suscitando entre ellos; y en estos casos, el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, que es consecuente a la mecánica del impuesto sobre adquisición de inmuebles, comprueba la intervención de la autoridad mediante la figura de afirmativa ficta derivada de un silencio administrativo, debe reconocerse la procedencia de la vía jurisdiccional ordinaria antes señalada para combatir dicho recibo de pago como acto consecuente a dicha ficción legal, con el fin de no hacer nugatorio ese derecho ni impedir a los particulares el adecuado ejercicio de la pretensión atinente a evidenciar su ilegalidad y proscribir su indefensión, al permitir la existencia de un medio ordinario de defensa que permita la realización de un control de legalidad sobre ese acto específico.
"Es decir, que si la expedición del recibo de pago revela el cumplimiento de una obligación tributaria y el ejercicio de una facultad de la autoridad, debe estimarse impugnable mediante el juicio contencioso administrativo local, en aras de garantizar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, para no dejar en estado de indefensión al interesado y garantizar que esa determinación no quede al margen del control jurisdiccional.
"Sostener el criterio establecido en las jurisprudencias PC.IV.A. J/5 A (10a.) y PC.IV.A. J/6 A (10a ) antes transcritas, y considerar la afirmativa ficta involucrada como la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, para proceder a registrar la operación y para la modificación de la base catastral en el nuevo contexto en que se analiza, implicaría pasar por alto que dicha ficción es, precisamente, un efecto jurídico que el ordenamiento legal atribuye al silencio administrativo, es decir, a la conducta omisiva en que incurre una autoridad administrativa; esto es, la actitud omisa que guarda una autoridad administrativa ante una solicitud o petición, por lo que en el caso, la ley sustituye esa voluntad inexistente presumiendo que dicha voluntad se ha producido con un contenido positivo, reflejo precisamente de un acto autoritario.
"Máxime, que el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, al establecer que la Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, quien debe aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días contados desde su recepción, ya que de no emitirse rechazo en ese plazo, se configura una afirmativa ficta, hace operante la referida figura jurídica, por lo que estimar que contra el recibo de pago de la contribución de referencia es improcedente el juicio contencioso administrativo, vuelve nugatoria y deroga dicha afirmativa ficta, que es consecuencia de una omisión de la autoridad sancionada y que, como se ha reiterado, implica un principio de intervención de la autoridad, en atención a la apreciación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes señalada.
"En ese contexto, se estima que resulta procedente modificar los criterios aludidos en un principio, por las razones expuestas."
Finalmente, respecto al último de los requisitos en estudio, enseguida se precisan las razones por las cuales este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostiene que procede la solicitud de sustitución de jurisprudencia de referencia.
CUARTO.-Estudio. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito considera parcialmente fundadas y suficientes las razones planteadas en el oficio de solicitud para hacer la sustitución de la jurisprudencia PC.IV.A. J/5 A (10a.), titulada: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN."(10)
Lo anterior es así, debido a que el pronunciamiento realizado por el Pleno del Alto Tribunal, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 4/2014, en relación con el alcance y consecuencias jurídicas que genera la ficción jurídica denominada negativa ficta, y la posibilidad de impugnar la misma como un verdadero acto de autoridad, mediante la interposición de los recursos contemplado en la Ley de Amparo, hace necesaria una nueva reflexión sobre el tema, mismo que forma parte toral de la citada jurisprudencia.
Cabe aclarar, previamente a desarrollar las consideraciones que sustentan la premisa anterior, que la solicitud de sustitución no afecta a la diversa jurisprudencia PC.IV.A. J/6 A (10a.), titulada: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).",(11) sustentada en la misma ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 12/2013, resuelta en sesión de veintiocho de octubre de dos mil catorce, de donde también emanó la diversa tesis cuya sustitución se trata es esta resolución, ya que el contenido de aquélla, no se ve afectada por esta nueva reflexión en torno a la figura de la positiva ficta contemplada en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Hecha la anterior delimitación, en principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser, en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.
Así, con el fin de estar en condiciones de resolver sobre la sustitución de la jurisprudencia de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/5 A (10a.), resulta necesario atender a las consideraciones que se dieron origen a la misma, es decir, el contenido de la ejecutoria de la contradicción de tesis 12/2013, resuelta en sesión del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la cual se dieron las siguientes razones:
"SEXTO. Estudio. Tomando en consideración que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron, en primer orden, el aspecto relativo al alcance de la afirmativa ficta a que alude el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y, posteriormente, concluyeron respecto de la procedencia del juicio de nulidad, el estudio del asunto llevará, por cuestión de método, el mismo orden en la exposición.
"Con tal propósito, se hace conveniente recordar lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido en torno a la institución del silencio administrativo, y la consecuente negativa o afirmativa ficta.
"El silencio administrativo es la figura jurídica que se actualiza cuando una petición, escrito o promoción no es respondida por la autoridad a la que se dirigió. La ley, ante dicho silencio, establece dos posibles efectos, a saber:
"1. La afirmativa o positiva ficta, que consiste en entender como hecha la respuesta en sentido aprobatorio, beneficiando al gobernado solicitante, aunque ésta realmente no se conceda; y,
"2. La negativa ficta, la cual determina que la petición o escrito se considera respondido, pero negando la pretensión del peticionario.
"Las leyes administrativas y fiscales establecen alguna posibilidad o las dos, también fijan el tiempo que debe transcurrir entre la presentación del escrito relativo y la consideración del hecho que previene la norma jurídica.(27)
"En relación con el tema en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación estableció en la sentencia que originó la jurisprudencia 2a./J. 113/99, de rubro: ‘AFIRMATIVA FICTA. PARA QUE SE CONFIGURE TAL RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL EN EL DISTRITO FEDERAL SE REQUIERE LA CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.’,(28) lo siguiente:
"‘Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el «derecho de petición», consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8o., y que consiste en el derecho fundamental de toda persona a obtener respuesta a las peticiones que formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa, a las autoridades públicas.
"‘En efecto, el precepto antes mencionado establece:
"‘«8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
"‘«A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.»
"‘En ese artículo constitucional se establece como garantía individual el llamado «derecho de petición», que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula. En realidad, el derecho de petición no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, ya que el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, bien lo podríamos denominar derecho de respuesta o más precisamente «derecho de recibir respuesta», pues la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace. En términos generales, el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienda y dé contestación por escrito a la solicitud del peticionario.
"‘La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados, y al crear las fórmulas para garantizar a los segundos la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos. El derecho de petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados; constituye el mecanismo por el cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativos.
"‘El derecho de petición, además de constituir un derecho de rango constitucional, susceptible de exigirse su cumplimiento, en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal, por medio del juicio de amparo ha sido revestido de otras consecuencias en el ámbito del derecho administrativo, como enseguida se explica.
"‘La institución jurídica que ahora nos ocupa, a saber, la afirmativa ficta, se enclava en el ámbito de las relaciones que surgen entre los gobernados y ciertos órganos del Estado, como son aquellos que integran la administración pública, pues constituye un efecto jurídico que el ordenamiento legal atribuye al silencio administrativo, es decir, a la conducta omisiva en que incurre una autoridad administrativa que no contesta una petición que le formuló un gobernado.
"‘El silencio de la administración pública implica, como su propio nombre lo indica, la actitud omisa que guarda una autoridad administrativa ante una solicitud o petición que le hizo un particular. «En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.» (García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 1996)
"‘Como se vio anteriormente, las solicitudes o instancias que los gobernados dirigen a los órganos de la administración pública deben contestarse puntualmente por sus titulares; sin embargo, puede suceder lo contrario, es decir, que no se responda de manera oportuna a la petición del particular, lo cual, además de constituir una transgresión al artículo 8o. constitucional, podría provocar que se estancaran las relaciones sociales, por ejemplo, por la falta de una licencia de construcción, sanitaria o de funcionamiento de un establecimiento mercantil, que impediría que cada uno de los interesados, en cada caso, no pudiera desarrollar la actividad que desea.
"‘La afirmativa ficta, como resultado del silencio administrativo, constituye un medio eficaz para que todos los particulares obtengan respuesta a las peticiones que formulen a la administración pública y, sobre todo, que la obtengan dentro del plazo establecido en los ordenamientos legales aplicables; lo anterior en virtud de que a través de aquélla se configura de manera presunta la existencia de un acto administrativo de contenido favorable para el particular que presentó la solicitud no contestada.’
"Así pues, por medio de la afirmativa ficta, como resultado del silencio administrativo, los particulares obtienen respuesta a las peticiones que formulen a la administración pública, configurando de esta manera, de forma presunta, la existencia de un acto administrativo de contenido favorable para el particular que presentó la solicitud no contestada.
"En suma, puede afirmase que la afirmativa ficta es el efecto jurídico que la ley atribuye a la omisión de la autoridad administrativa para contestar una petición que formuló el gobernado.
"Entonces, la base para determinar cuál es la consecuencia jurídica del silencio de la autoridad, hace necesario conocer cuál fue la petición hecha por el particular.
"Por otra parte, para dilucidar el problema jurídico de que se trata, es menester recordar que, conforme a la teoría tributaria, el impuesto se causa cuando se actualiza el hecho imponible.
"Verificado el hecho imponible, debe procederse a su determinación en cantidad líquida, la cual se obtiene mediante la operación matemática consistente en aplicar la tasa tributaria al hecho generador o base gravable, también en los términos dispuestos por la ley, operación que puede realizarse por el contribuyente (autodeterminación) o por la autoridad administrativa a través del ejercicio de facultades de comprobación.
"Una vez que el gobernado determina la contribución a pagar, se obliga a enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, o bien, dentro del que la autoridad administrativa le hubiera autorizado.
"Ahora, resulta oportuno señalar que el contribuyente que cumple con la obligación de autodeterminar su crédito, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales en los términos que le obligan, así como que su pago es válido y, por tanto, liberatorio de obligaciones tributarias.
"En forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquél, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, cuantificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución.
"Cuando las declaraciones presentadas por los sujetos obligados sean objeto de revisión por parte de la autoridad administrativa, ésta debe emitir una resolución rectificando la autodeterminación, lo que tiene como consecuencia que se anteponga la presunción de validez del acto emitido en forma expresa por la autoridad, sobre la actuación del particular, correspondiéndole, en su caso, demostrar que la resolución administrativa que contenga la cuantificación del crédito no es legal.
"Es preciso señalar, que el ejercicio de las facultades de revisión, comprobación y determinación por parte de las autoridades fiscales, es de naturaleza discrecional, en oposición a las atribuciones regladas.
"Ahora bien, a fin de particularizar las anteriores explicaciones, al problema sometido a análisis, se hace necesario transcribir los preceptos que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles, particularmente, los artículos 28 Bis, 28 Bis 1, 28 Bis 2, 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
"‘Artículo 28 Bis. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan solo el suelo, o en el suelo con construcciones o instalaciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.
"‘Es base de este impuesto el valor gravable, que será el valor que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral del inmueble.’
"‘Artículo 28 Bis 1. En la adquisición de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año y siempre que el adquirente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación.
"‘El impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:
"‘I. En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada, constituidas en términos legales, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.
"‘II. En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos.
"‘No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de este beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.
"‘III. En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.
"‘IV. En las adquisiciones realizadas por partidos y asociaciones políticas, para su uso propio.
"‘V. En las adquisiciones que hagan las juntas de mejoramiento moral, cívico y material, previa autorización del Ayuntamiento respectivo.
"‘VI. (Derogada, P.O. 27 de diciembre de 2005)
"‘VII. En las adquisiciones realizadas por entes u organismos públicos creados para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, y en las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares, así como las personas que resulten directamente beneficiadas con dichos programas, siempre y cuando estas personas no sean propietarias o poseedoras de otro bien inmueble en el Estado y que lo destinen para su habitación.
"‘VIII. (Derogada, P.O. 26 de diciembre de 2003)
"‘IX. En las adquisiciones por informaciones ad-perpetuam y sentencias judiciales que impliquen reconocimiento de posesión de inmuebles, cuyo destino sea el señalado en las fracciones VII y VIII.
"‘X. En las adquisiciones, derechos o renta a perpetuidad de los lotes en los panteones municipales.
"‘XI. En las adquisiciones de bienes del dominio privado que realicen los Municipios y las entidades paraestatales de los Municipios.
"‘XII. En las adquisiciones de viviendas cuyo valor gravabable (sic), no exceda de 15 cuotas elevadas al año, siempre que el adquirente sea persona física y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.
"‘También se cubrirá la tarifa especial en las adquisiciones de vivienda cuyo valor más alto entre el valor de adquisición y el valor catastral, no exceda de 9398 cuotas, siempre que el adquirente sea jubilado o pensionado y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.
"‘XIII. En las adquisiciones que se realicen por causa de muerte.
"‘Cuando uno o más coherederos adquieran porciones mayores a la parte heredada consignada dentro del testamento o de la que le corresponda en los términos de ley, cubrirán el impuesto sobre la parte excedente en los términos del artículo 28 Bis. Para los efectos de esta disposición, por parte heredada se entiende la que corresponde únicamente a los inmuebles y no a la totalidad de la masa hereditaria.
"‘XIV. En las donaciones que se hagan entre ascendientes y descendientes en línea recta, así como en las que se hagan entre el adoptante y el adoptado, entre sus respectivos ascendientes y descendientes en línea recta, y entre éstos y aquéllos. En el caso de que el inmueble forme parte de la sociedad conyugal del ascendiente o del descendiente, la tarifa especial operará respecto de la totalidad de los derechos de la sociedad conyugal relacionados con el inmueble.
"‘Los predios a los que se les haya aplicado la tarifa especial que señala esta fracción únicamente se les podrá aplicar nuevamente este beneficio, cuando hayan transcurrido 2 años a partir de la fecha de escrituración de la anterior donación.
"‘XV. En las adquisiciones realizadas por asociaciones religiosas, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.
"‘En cualquier tiempo en que la Tesorería Municipal advierta que los contribuyentes beneficiados en los términos de este artículo, no hayan cumplido con cualesquiera de los requisitos que sirvieron de base para gozar de la tarifa especial, previa audiencia al interesado en la que se le otorgue un plazo no menor de 15 días hábiles para proporcionar pruebas y expresar alegatos, podrá revocar y cancelar las franquicias otorgadas. En este caso se procederá al cobro íntegro de las contribuciones no cubiertas bajo el amparo de la presente disposición, más sus respectivos accesorios.
"‘Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación, por lo que en caso de falsedad en la declaración manifestada, el interesado será acreedor a una sanción del 50% al 100% de la contribución omitida.’
"‘Artículo 28 Bis 2. Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de:
"‘I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, o cualquiera de sus modalidades, incluyendo derechos de copropiedad, así como la aportación a toda clase de asociaciones y sociedades.
"‘II. La compra-venta en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
"‘III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él antes de que se celebre el contrato prometido.
"‘IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden.
"‘V. Fusión o escisión de sociedades. En el caso de escisión no se considera adquisición cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismo y con la misma participación, durante un periodo de cinco años posteriores a la fecha en que se realice la escisión; siempre y cuando mantengan la misma participación en el capital.
"‘VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
"‘VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
"‘VIII. Prescripción positiva.
"‘IX. La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y proporción a éstos.
"‘X. Enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal del Estado. La transmisión de dominio de un inmueble, en ejecución de un fideicomiso, causará el impuesto sobre adquisición de inmuebles, salvo cuando ésta se haga en favor del o de los fideicomisarios designados en el acto constitutivo del fideicomiso, o de los adquirientes de los derechos del fideicomisario por cualquier título, siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el impuesto correspondiente.
"‘XI. En las adquisiciones, derechos o renta a cualquier plazo, de los lotes en los panteones.
"‘XII. La realizada a través de la celebración de poderes irrevocables para actos de dominio siempre y cuando el apoderado no lo ejerza en el término de 6 meses.
"‘XIII. La adjudicación mediante laudo laboral.
"‘XIV. La que se realiza en la constitución, transmisión o extinción de un derecho real de superficie.
"‘En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
"‘En las adquisiciones efectuadas a través de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario ejerza su opción de compra, se considerarán como una sola adquisición las realizadas por la arrendadora y por el arrendatario financieros (sic), siempre que se demuestre que fue cubierto el impuesto correspondiente a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. Consecuentemente, en estos casos no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero.
"‘Si el arrendatario financiero se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 Bis 1, fracciones I a XIV, se aplicará la tarifa especial a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera.’
"‘Artículo 28 Bis 3. En la determinación de este impuesto se deberán seguir las reglas siguientes:
"‘I. Para efectos de este impuesto, se utilizará el salario mínimo general de la zona económica en donde se encuentre ubicado el inmueble, vigente al momento en que se pague el impuesto.
"‘El valor catastral que se utilice para la determinación de este impuesto, será el vigente al momento en que se pague el impuesto.
"‘II. Cuando con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de operación pactado. En el valor de operación se deberán incluir las demás cantidades que se cobren o carguen al adquirente o reciba el enajenante por cualquier otro concepto relacionado con la adquisición del inmueble.
"‘Cuando no exista valor de operación, el impuesto se calculará con base en el valor catastral.
"‘Para los fines del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se considera que el usufructo, la nuda propiedad y el derecho real de superficie tienen un valor, cada uno de ellos del 50% del valor del inmueble.
"‘Cuando el valor de operación se pacte en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará al que se indique en el contrato privado o la escritura pública correspondiente, o en su defecto, de acuerdo al que rija el día de firma del contrato, en su caso el día de firma de la escritura, conforme al que se publicó por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.
"‘III. En las adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervengan los notarios, Jueces corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento el procedimiento para su cálculo y lo declararán y enterarán mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado; la nota declaratoria deberá estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente, debiendo señalarse domicilio común para el efecto de oír y recibir notificaciones en el Municipio donde se ubique el inmueble adquirido. Si se omite el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones en los términos señalados en este párrafo, la Tesorería Municipal podrá notificar por estrados las resoluciones respectivas. Si el impuesto es cubierto directamente por el contribuyente, el fedatario hará constar tal circunstancia en la escritura del documento en que intervenga, antes de proceder a autorizar dicho instrumento. En el documento que se presente para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los fedatarios insertarán los datos del recibo oficial o declaración de pago del impuesto correspondiente.
"‘En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante la formulación de la nota oficial que presentarán ante la oficina recaudadora correspondiente.
"‘Los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorice la escritura o se levante el acta fuera de protocolo respectiva (sic), darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, de los poderes irrevocables para la venta de inmuebles ubicados en el Estado, que se otorguen o ratifiquen ante su fe, cuando no se especifique en ellos el nombre del adquirente. La omisión a la presentación oportuna del aviso se sancionará con multa de 10 a 20 veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica en donde se encuentre el inmueble.
"‘Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto que enterar. La nota oficial se presentará en original, firmado por el contribuyente o responsable solidario, y 3 copias en la oficina receptora o institución bancaria autorizada.
"‘Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago.
"‘...
"‘El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente, cesando su responsabilidad desde el momento en que compruebe fehacientemente ante la Tesorería Municipal, mediante los elementos de prueba que ésta exija, que ha recibido el pago total del precio pactado en la operación de enajenación, siempre y cuando la operación se haya elevado a escritura pública.
"‘El plazo para computar la extinción de las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal del Estado se iniciará a partir de la fecha en que se presente la declaración del impuesto ante la Tesorería Municipal.
"‘En caso de que no se presente la declaración del impuesto ante la Tesorería Municipal, las facultades de las autoridades fiscales mencionadas en el párrafo anterior, no se extinguirán.
"‘En el supuesto de que en la declaración del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se hubiere omitido el pago correspondiente a la construcción, ya sea por causas imputables al enajenante o adquirente, se impondrá una multa al adquirente de tres cuotas hasta el 100% de la contribución omitida, determinando ésta sobre el valor de la construcción no declarada.
"‘Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a las Tesorerías Municipales que correspondan, conjuntamente con la declaración del impuesto, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del impuesto predial, y en su caso del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad. También tendrán la obligación de presentar un informe detallado a más tardar durante el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento en que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón, no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia no estuviese cubierto el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Cuando no se cumpla con la presentación del informe se entenderá para todos los efectos legales que no existen escrituras u otros documentos pendientes de pago del impuesto.
"‘En caso de no cumplir con lo anterior o haber cumplido en forma parcial, con la obligación descrita en el párrafo anterior, se impondrá al notario correspondiente una sanción de 100 a 200 cuotas.’
"‘Artículo 28 Bis 4. El pago del impuesto deberá hacerse:
"‘I. Dentro de los 60 días naturales seguidos a aquel en que:
"‘a) Se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
"‘b) Se cedan los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
"‘c) Se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado, tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso.
"‘d) (Derogada, P.O. 27 de diciembre de 2002)
"‘En los casos de prescripción positiva, de adjudicaciones y daciones en pago, el término será de 90 días naturales contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Cuando no se emita sentencia en los dos últimos casos, dicho término contará a partir de la fecha del convenio correspondiente.
"‘II. Dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido, en las adquisiciones previstas en el artículo 28 Bis 2, fracciones II y III. Para este efecto, se presume transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, salvo que se compruebe con instrumento público que el contrato fue rescindido. En caso de que dichas adquisiciones se hagan constar en escritura pública, el impuesto deberá cubrirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura y en el caso de que ésta llegara a rescindirse, operará lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado.
"‘Cuando estas operaciones se hayan celebrado respecto de una vivienda o suelo urbanizado, que el adquirente pretenda utilizar como casa-habitación propia y no se posea otro bien raíz en el Estado, tendrá derecho a una prórroga adicional de tres meses para pagar el impuesto generado a su cargo, debiendo en todo caso cubrir los intereses correspondientes al plazo, conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.
"‘III. Dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuarse la cesión de derechos, respecto del impuesto a cargo del cedente que se hubiere generado al adquirir sus derechos sobre el inmueble. El cesionario no responderá por este pago.
"‘IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquel en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.
"‘La autoridad fiscal municipal por sí no podrá modificar el valor catastral; sin perjuicio de los demás derechos de fiscalización que aquélla conserva.
"‘El impuesto se cubrirá en efectivo o mediante cheque certificado ante las oficinas receptoras de las Tesorerías Municipales donde se ubique el bien materia del impuesto o en las instituciones bancarias autorizadas por el Municipio correspondiente, localizadas en la circunscripción territorial del propio Municipio de que se trate. Cuando el pago se efectúe extemporáneamente, no podrá enterarse en instituciones bancarias.
"‘La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.
"‘Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley, para la presentación de la nota o se requiera al notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de 30 días para proporcionar lo solicitado, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
"‘Una vez configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"‘El documento donde conste la adquisición del inmueble de que se trate será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la exhibición de la nota oficial en la que aparezca la fecha de recepción y del recibo oficial que acredite el entero o consignación del impuesto.
"‘El plazo de diez días señalado con anterioridad, más un plazo adicional de cinco días hábiles, no serán tomados en cuenta para efectos del cálculo de los recargos que se causen respecto del impuesto declarado en la nota oficial. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al impuesto no declarado por el contribuyente.
"‘La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.’
"Las normas transcritas permiten realizar las siguientes afirmaciones en torno al impuesto sobre adquisición de inmuebles:
"1. Es una contribución que deben pagar las personas físicas y/o morales que adquieran inmuebles en el Estado de Nuevo León, a razón del dos por ciento del valor gravable.
"2. Para la determinación del impuesto se tomará, entre otros aspectos, el valor catastral vigente al momento de la fecha de pago de la contribución.
"3. En los casos en que la adquisición se haga constar en escritura pública, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervenga algún fedatario, estos últimos calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento, el procedimiento para su cálculo, declarándolo y enterándolo mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado.
"4. La nota declaratoria debe estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente y deberán insertarse los datos del recibo en la escritura que se presente ante el Registro Público de la Propiedad.
"5. La ley obliga a los fedatarios a presentar ante las autoridades de la tesorería, conjuntamente con la declaración del tributo, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del predial.
"6. La Tesorería Municipal respectiva recibirá la nota oficial del impuesto y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación.
"7. Cuando transcurra el plazo de diez días sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad.
"8. Aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro, para que se proceda a la actualización del padrón catastral.
"9. Configurada la afirmativa ficta, el impuesto puede ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que, a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"10. Cuando no se cumpla con lo estipulado en la ley, para la presentación de la nota, o bien, se requiera al notario o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de treinta días para hacerlo, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
"11. La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella, o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.
"Conforme al mecanismo de pago de la contribución en estudio, se advierte que el impuesto lo cubre el contribuyente adquirente del inmueble, mediante la nota oficial que elabora el notario -para los casos de escrituras públicas-, por tanto, su naturaleza es la de un impuesto autodeterminable.
"Esta característica del impuesto en cuestión, guarda coherencia con el principio en materia tributaria(29), consistente en que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.
"Del último numeral transcrito (28 Bis 4), se advierte que la petición que se eleva ante la autoridad, consiste en la recepción de la nota, a fin de que se le permita consignar el pago que fue autoliquidado, ya sea, por sí mismo, o bien, a través del notario en los casos en que corresponda, pues expresamente establece que configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que, a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"En otras palabras, la petición que se hace a la administración pública es que se reciba en consignación el pago que se realiza, tomando como base el cálculo realizado por el notario, a fin de que se pueda continuar con el trámite de registro de la operación de compraventa del inmueble.
"Ahora bien, como su propia terminología lo indica, el vocablo ‘consignar’, proviene del latín consignare, y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el vocablo sirve para identificar varias acciones, como son, destinar los réditos de un bien para el pago de una deuda o renta; designar la tesorería o pagaduría que ha de cubrir obligaciones determinadas, asentar en un presupuesto una partida para atender determinados gastos o servicios, destinar un lugar o sitio para poner o colocar en él algo; entregar por vía de depósito o poner en depósito algo.
"En el campo del derecho, sirve para conceptualizar el depósito de la cosa o cantidad debida a disposición del Juez o de una autoridad o persona habilitada para ello; por tanto, de acuerdo con el léxico utilizado por el legislador, la consignación a que alude el precepto, sirve para identificar la entrega, por vía de depósito, de la cantidad que el sujeto obligado calculó debía pagar por concepto de impuesto.
"En esos términos, los efectos del silencio administrativo, ante la recepción de la nota, es el reconocimiento, por parte de la autoridad, que se realizó la consignación en pago del monto autodeterminado como contribución, ello sin perjuicio de las facultades de comprobación que conserva la autoridad fiscal.
"Esto es, la afirmativa ficta produce la posibilidad para que el contribuyente deposite el pago ante la Tesorería Municipal correspondiente, en la cantidad que el notario cuantificó, pero no constituye ni se traduce en que la autoridad hubiera, en uso de sus facultades discrecionales de fiscalización, determinado, cuantificado y liquidado el monto del impuesto, pues conserva tales facultades para los casos en que considere existen irregularidades en la autodeterminación y entero realizados por el contribuyente.
"Por tanto, la afirmativa ficta a que alude el precepto 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, consiste en que el particular tenga como respuesta favorable la recepción de la nota oficial del impuesto, para que pueda consignar el pago propuesto y registrar la operación ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"Con ello, la ley permite que, ante el silencio de la administración pública, avance el procedimiento para que se proceda al registro de la operación de compraventa, evitando la paralización del desarrollo normal de las actividades, pero sin coartar sus facultades de comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
"Por tales motivos, la recepción de la nota no puede ser entendida como equivalente al ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, identificadas con la determinación, liquidación y cuantificación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, pues simplemente se traduce en la autorización para que el contribuyente consigne el pago de acuerdo con lo calculado por el sujeto pasivo del tributo, a fin de que avance el procedimiento de registro de las operaciones de compraventa de inmuebles.
"Adicionalmente, conviene indicar que, al tratarse de una propuesta de pago, no puede refutarse como propio de la autoridad que recibe la nota aludida, pues, virtud a la facultad discrecional que la ley le otorga a la autoridad, aquélla posee un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, esto es, si despliega esas atribuciones de fiscalización o no y, en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante.
"Concluir lo contrario, sería tanto como sostener que la autoridad administrativa se encuentra obligada a revisar y emitir, en todos los casos, una resolución en la que se determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras, porque de no hacerlo estaría auto sancionándose, aceptando como propio el pago del impuesto en los términos propuestos y calculados por el particular, sin poder ejercer en ningún caso sus facultades de comprobación.
"A más de lo anterior, la afirmativa ficta prevista en la norma en estudio, no puede ser interpretada en el sentido de que, al actualizarse, la autoridad administrativa determinó, liquidó y cobró el impuesto, pues el propio precepto establece la posibilidad de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto del monto consignado por el particular, resultando que, en esos términos, la ley estaría autorizando a las autoridades administrativas una segunda revisión para determinar un crédito fiscal por el mismo impuesto.
"En otras palabras, hacer la interpretación en el sentido de que, con la afirmativa ficta, la autoridad hace suya la determinación, liquidación y/o cuantificación del impuesto, llevaría a concluir que la normatividad autoriza el ejercicio de facultades de fiscalización con el fin de revisar el monto que ya fue aceptado, interpretación la cual, sería incompatible con lo previsto en la propia norma, en tanto que, como quedó precisado, el legislador dispuso que no obstante el silencio de la autoridad, permitía la consignación del pago del tributo, la autoridad hacendaria conserva sus facultades de comprobación.
"Entonces, la aceptación ficta de la nota declaratoria para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye una resolución ni expresa, ni implícita, a través de la cual, la autoridad administrativa determine, cuantifique y/o liquide el monto que deba pagarse por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino que solamente se traduce en la autorización para que el particular, tomando como base el cálculo realizado por el notario, consigne la cantidad determinada como pago, de manera que pueda continuar con el trámite de inscripción y registro de la operación de compraventa del bien.
"Una vez asumida la conclusión anterior, se hace necesario determinar sobre la procedencia o no del juicio contencioso administrativo, contra el acto de autoridad que se reclamó en los juicios de nulidad que motivaron las sentencias de amparo directo que entraron en contradicción.
"De la revisión a los fallos en cuestión, se advierte que en los juicios de origen que motivaron los amparos directos, los quejosos demandaron la nulidad de la determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recepción del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deducida de los recibos expedidos por las autoridades administrativas de los Ayuntamientos correspondientes.
"Al resolver, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia y, por ende, levantara el sobreseimiento decretado en el juicio contencioso; por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa decidió negar el amparo y, en consecuencia, quedó firme la improcedencia del juicio de nulidad.
"Pues bien, en términos generales, un recibo es el documento con el que se declara haber entregado algo (bien, cosa o dinero), así, el recibo de pago es un instrumento que permite evidenciar que un deudor ha realizado el pago respecto de la obligación específica, normalmente, ese pliego constituye el medio idóneo para demostrar que efectivamente se verificó el entero de una cantidad, generalmente en dinero.
"En el caso concreto, el pago que ampara el recibo se encuentra vinculado con el cumplimiento de una obligación fiscal, de tal manera que el recibo oficial demuestra la entrega del numerario con que se paga el tributo, en la cantidad que fue determinada por el notario en su carácter de auxiliar de la autoridad administrativa.
"Ahora, de lo establecido en los artículos 1(30) y 17(31) de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se desprende que el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales, organismos descentralizados y paraestatales, con los particulares; y que el órgano encargado de resolver tales conflictos, será el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
"La ley en comento confiere atribución al tribunal para conocer de los juicios que se instauren, entre otras, contra los actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen con el carácter de autoridad.
"Como fue explicado en párrafos anteriores, el impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, prevé un mecanismo de causación, determinación o liquidación, retención y entero en el que no interviene en forma directa la autoridad fiscal, pues este proceso se confiere en términos expresos del artículo 28 Bis 3 de dicho ordenamiento, a los notarios públicos.
"Además, conforme a tal precepto legal y al diverso 28 Bis 4 de la ley en cita, se reserva a las autoridades fiscales la facultad de ejercer sus facultades de comprobación, esencialmente, en dos momentos:
"El primero, cuando el contribuyente no cumpla con lo estipulado en la ley para la presentación de la nota, o bien, se requiera al notario para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver y transcurran treinta días sin respuesta en ese sentido.
"El segundo, después de transcurridos los diez días hábiles posteriores a la presentación de la nota oficial del impuesto.
"Dichas facultades de comprobación estarán supeditadas a que no opere la prescripción, en términos del artículo 67(32) del Código Fiscal del Estado.
"Lo anterior, significa que las autoridades fiscales conservan las atribuciones para determinar la existencia de obligaciones fiscales, en cualquier momento, antes de que opere la prescripción, en donde, en su caso, podrá corregir los errores materiales o de hecho que contenga la determinación o liquidación practicada por el contribuyente, por sí, o bien, por conducto del notario.
"De esta manera, el recibo de pago oficial de la contribución denominada impuesto sobre adquisición de inmuebles, sólo ampara el pago de dicha contribución, pero sin que constituya una determinación, acto o resolución propios de la autoridad fiscal respecto de la existencia de una obligación, ni a través del cual liquide o cuantifique su importe en un monto específico; por ende, no puede entenderse que refleje la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como manifestación aislada que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, sino que, únicamente es el documento que expide la autoridad sobre el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente de enterar el monto del impuesto autodeterminado en la nota oficial.
"De ahí que tal recibo no constituya un acto de autoridad impugnable en el juicio de nulidad, competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.
"A más de lo anterior, conviene apuntar que la afirmación de que el comprobante de pago de la contribución no es un acto de autoridad que haga procedente el juicio contencioso administrativo local, se corrobora con el hecho de que, pues para ese efecto, se requiere que exista aquél y, como consecuencia de ello, de un actor que es quien demanda la nulidad de ese acto y, por ende, de una autoridad demandada, que son las partes que conforman un juicio de nulidad.
"En el caso, no se reúne uno de esos requisitos, pues no existe ningún acto de autoridad. Y esto se corrobora si se toma en cuenta, a manera de ejemplo, por analogía, que si se promoviera un amparo indirecto, éste sería improcedente, respecto del comprobante de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, precisamente, porque no existe ningún acto de autoridad. Sin embargo, ese juicio de amparo indirecto sí sería procedente, pero sólo en contra del acto de la autoaplicación de la ley y de quien la emitió; de ahí el porqué, para efectos del juicio de amparo indirecto, el hecho de que el particular se coloque en el supuesto previsto por la ley, es suficiente para que reclame la inconstitucionalidad de ésta.
"En efecto, el juicio contencioso administrativo comparte la naturaleza del juicio de amparo, de ser procedimiento en que se busca la anulación del acto de autoridad que se reclama. Así pues, para la procedencia de este tipo de juicios, es requisito indispensable que se reclame de una autoridad ya sea una omisión, o bien, un acto o resolución que emita en ejercicio de sus atribuciones.
"Así pues, de acuerdo con los criterios dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, los recibos de pago de contribuciones autodeterminadas, no son actos de autoridad que puedan ser impugnados en el juicio de amparo, precisamente, porque adolecen del ejercicio de la potestad autoritaria, requisito indispensable para ser considerado acto de autoridad.
"Luego, aun cuando es verdad que, tratándose de juicios de amparo indirectos, resultan procedentes cuando se reclama un recibo de pago, al ser el comprobante de aplicación de una norma tributaria, la procedencia del juicio queda supeditada, al reclamo de la norma general, mas no al acto de aplicación per se, ya que, en tales supuestos el análisis que corresponderá hacer será, en primer término, el estudio de la constitucionalidad de la ley aplicada y, en segundo lugar, el eventual acto concreto de aplicación de la norma tributaria.
"Al respecto, se invocan las jurisprudencias 2a./J. 153/2007(33) y 2a./J. 182/2008,(34) ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en su orden, establecen:
"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.-La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.’
"‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.’."
Con base en esas consideraciones se emitieron las jurisprudencias de este Pleno de Circuito, por contradicción de tesis PC.IV.A. J/6 A (10a.) y PC.IV.A. J/5 A (10a.), que son del tenor siguiente:
"IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada, ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad de auxiliar de la administración pública."
"PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
"Contradicción de tesis 12/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 28 de octubre de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados Luis Alfonso Hernández Núñez y Sergio Javier Coss Ramos. Disidente: Jorge Meza Pérez. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas."
"IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN. De acuerdo con la naturaleza y el mecanismo de pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León, la afirmativa ficta prevista en el artículo citado se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o notario público, según sea el caso, a fin de proceder a registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como para la modificación de la base catastral, pero no en la resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución. Lo anterior, porque al ser un impuesto autodeterminado, la autoridad fiscal goza de las facultades de comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar."
"PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
"Contradicción de tesis 12/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito. 28 de octubre de 2014. Mayoría de dos votos de los Magistrados Luis Alfonso Hernández Núñez y Sergio Javier Coss Ramos. Disidente: Jorge Meza Pérez. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas."
Como se logra advertir, en la ejecutoria que dio origen a las jurisprudencias precitadas, se niega el derecho de impugnar por la vía contenciosa, a la afirmativa ficta contemplada en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León,(12) a la cual se le niega el carácter de acto de autoridad, básicamente, por los aspectos siguientes:
1. Que el comprobante del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, solamente demuestra el cumplimiento de la obligación fiscal de autodeterminar el monto del gravamen, ya sea por el propio sujeto del impuesto, o bien por conducto del notario público, por lo cual, no es un acto administrativo susceptible de impugnación.
2. Que la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, únicamente se traduce en la aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, a fin de registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como también para la modificación de la base catastral.
3. Que la afirmativa ficta no constituye una resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, porque al ser un impuesto autodeterminable, la autoridad fiscal goza de las facultades de comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar en caso de que considere que existieron irregularidades en la autodeterminación; y que los únicos efectos que generan para el particular, es que éste tuviera como respuesta favorable la recepción de la nota oficial del impuesto, para que pudiera continuar con el trámite de inscripción y registro de la operación de compraventa del inmueble.
4. Que al tratarse de un impuesto autodeterminable, la recepción de la propuesta de pago por parte de la Tesorería Municipal, no podía refutarse como un acto propio de la autoridad, al poseer ésta un margen de libre apreciación, para saber si: a) acepta la propuesta de pago; o, b) hace las modificaciones aritméticas correspondientes.
5. Que pensar en sentido inverso, nos llevaría a concluir que la autoridad administrativa se encuentra obligada en todos los casos a revisar y emitir una resolución cuando se autodetermine un crédito fiscal, lo cual resulta contrario a la naturaleza de las facultades fiscalizadoras que tiene conferidas, ya que ello provocaría que se autosancionara, aceptando como propio el pago en los términos propuestos y calculados por el particular, vedando su facultad de comprobación.
6. Que entonces, el recibo de pago oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles sólo amparaba el pago de dicha contribución, pero no constituía una determinación, acto o resolución de la autoridad en que se refleje la voluntad definitiva de la administración pública o como manifestación aislada que no requiera de procedimiento previo para reflejar la voluntad oficial, por tanto, el recibo de pago no constituye un acto de autoridad impugnable en el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.
Hecho lo anterior, corresponde puntualizar las razones que se exponen en el oficio de sustitución de jurisprudencia, las cuales son del tenor siguiente:
a) Que en el caso examinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se analizó el concepto de autodeterminación tributaria, cuya naturaleza exige que sea el propio contribuyente o un auxiliar (notario público), quien realice la autoliquidación del impuesto.
b) Que en estos casos, no existe acto impugnable al fisco en un principio, pues no habría autoridad alguna a la cual atribuirle el acto reclamado, a menos que la autoridad que le correspondiera restituir el derecho al pago de lo indebido, se resistiera a la devolución, bajo la figura de la negativa ficta.
c) Que entonces, ante la concesión de un amparo que implique la devolución del pago de lo indebido, por un tributo autoliquidado por el propio contribuyente o por un tercero auxiliar de la administración, si presentada la solicitud de devolución, la autoridad guarda silencio en torno a la misma, produce una negativa ficta que hace las veces de una repetición del acto reclamado, ante la falta de acción o expresión de la manifestación de la voluntad de la administración pública.
d) Que en la especie, de conformidad con los artículos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, los notarios y otros funcionarios que participan como auxiliares del fisco, elaboraran una nota oficial conforme al formato autorizado en la que hacen constar el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles que declaran y enterarán bajo su responsabilidad; luego, la nota oficial es recibida por la Tesorería Municipal, quien debe aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días contados desde su recepción, y que de no emitirse rechazo en ese plazo, se configura una afirmativa ficta. Configurada fictamente la aceptación, se registra la operación, se dará aviso para la modificación del padrón catastral, se consigna el pago del impuesto y finalmente se utiliza para inscribir el documento en que consta la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
e) Que, por tanto, las consideraciones de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la negativa ficta de la autoridad, en relación con la devolución de una contribución autodeterminable, configuraron la repetición de los actos reclamados atribuibles a una autoridad, razonamientos que aportan nuevos elementos sobre el carácter inimpugnable del comprobante de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, pues tratándose de este impuesto, en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, también es una contribución determinable, en donde su cálculo, como su entero, se efectúan por el propio contribuyente o por un notario público, el silencio de la autoridad que sigue a la recepción del pago configura una afirmativa ficta atribuible a la autoridad, en la que existe ciertamente un principio de su intervención y la aplicación de las disposiciones legales que configuran el tributo en cuestión.
f) Estas nuevas ideas llevan a considerar que la mecánica específica del impuesto sobre adquisición de inmuebles que estatuye la positiva ficta mencionada, junto con el recibo de pago, son actos que le son atribuibles directamente a la autoridad en aplicación del sistema normativo referente y, por consiguiente, impugnables en el juicio contencioso administrativo; en la inteligencia de que esa mecánica de que deriva la ficción legal señalada, establece ésta como una condición necesaria para la conclusión del trámite registral correspondiente, por lo que el contribuyente en ningún caso está en aptitud de incurrir al impago de la referida contribución y se ve compelida a su entero específico conforme a ese procedimiento.
g) Que esa apreciación es acorde con la idea de garantizar a los particulares sujetos a dicha obligación, en este tipo de casos en que mediante una ficción legal derivada del silencio de la autoridad se refleje su voluntad, el pleno acceso a la justicia y el derecho de tutela judicial ahí inmerso.
h) Que si la garantía de derecho a la jurisdicción debe entenderse como aquella que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus pretensiones, se traduce en la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una controversia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto que se está suscitando entre ellos; y en estos casos, el recibo de pago del impuesto sobre adscripción de inmuebles, que es consecuente a la mecánica del impuesto sobre adquisición de inmuebles, comprueba la intervención de la autoridad mediante la figura de afirmativa ficta derivada de un silencio administrativo, debe reconocerse la procedencia de la vía jurisdiccional ordinaria antes señalada, para combatir dicho recibo de pago, como acto consecuente a dicha ficción legal, con el fin de no hacer nugatorio ese derecho ni impedir a los particulares el adecuado ejercicio de la pretensión atinente a evidenciar su ilegalidad y proscribir su indefensión, al permitir la existencia de un medio ordinario de defensa que permita la realización de un control de legalidad sobre ese acto específico.
i) Que bajo este orden de ideas, si la expedición del recibo de pago revela el cumplimiento de una obligación tributaria y el ejercicio de una facultad de la autoridad, debe estimarse impugnable mediante el juicio contencioso administrativo local, en aras de garantizar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, para no dejar en estado de indefensión al interesado y garantizar que esa determinación no quede al margen del control jurisdiccional.
j) Agrega que, sostener el criterio establecido en las jurisprudencias motivo de sustitución y considerar la afirmativa ficta involucrada como la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, para proceder a registrar la operación y para la modificación de la base catastral -en el nuevo contexto en que se analiza-, implicaría pasar por alto que dicha ficción es, precisamente, un efecto jurídico que el ordenamiento legal atribuye al silencio administrativo, es decir, a la conducta omisiva en que incurre una autoridad administrativa, esto es, la actitud omisiva que guarda una autoridad administrativa ante una solicitud o petición, por lo que en el caso la ley sustituye esa voluntad inexistente presumiendo que dicha voluntad se ha producido con un contenido positivo, reflejo precisamente de un acto autoritario.
k) En adición a ello, considera que el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, al establecer que la Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, quien debe aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días contados desde su recepción, ya que de no emitirse rechazo en ese plazo, se configura una afirmativa ficta, hace operante la referida figura jurídica, por lo que estimar que contra el recibo de pago de la contribución de referencia es improcedente el juicio contencioso administrativo, vuelve nugatoria y deroga dicha afirmativa ficta que es consecuencia de una omisión de la autoridad sancionada y que, como se ha reiterado, implica un principio de intervención de la autoridad, en atención a la apreciación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes señalada.
Como se adelantó, las razones de previa reseña son suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/5 A (10a.), ya que, en efecto, lo considerado en el estudio del incidente de inejecución de sentencia 4/2014, fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toma como elemento para juzgar la acción reprochable a la autoridad responsable, la negativa ficta generada por el silencio administrativo de ésta, al no dar respuesta al particular en torno a la solicitud de la devolución de un impuesto autodeterminado, es decir, que la ficción jurídica de la negativa ficta que genera el silencio administrativo de la autoridad, sí tiene el mismo alcance y consecuencias que si fuera acto de autoridad expreso y, por ende, puede ser sujeto de control jurisdiccional.
Se acude entonces, a la parte que interesa de la ejecutoria del incidente de inejecución de sentencia, derivado del incidente de repetición del acto reclamado 4/2014, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es la siguiente:
"QUINTO.-Una vez precisado lo anterior, procede a determinar si con los actos realizados por la autoridad responsable se da o no la repetición del acto reclamado, denunciada por la parte quejosa. ...
"Ahora bien, de las constancias de autos, podemos advertir que en el presente caso estamos ante un caso en el cual, se realizó un pago por derechos registrales, cuya naturaleza misma exige que el propio quejoso o un auxiliar de la administración pública -notario público- lo realice, ya que la solicitud de su insubsistencia no correspondería realizarse de manera oficiosa dentro del procedimiento de ejecución, toda vez que es el propio quejoso quien autoliquida las contribuciones, por tanto, al obtener una declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia, su pretensión estará basada no sólo en la devolución del pago que impugnó como primer acto de aplicación, sino también la de otras cantidades enteradas posteriormente, bajo este mecanismo de auxilio a la autoridad recaudadora, a través del cual se calculan y declaran voluntariamente el monto de las obligaciones tributarias.
"Por tanto, en este tipo de contribuciones, en donde el propio quejoso tiene que hacer el pago sin necesidad de un requerimiento previo, en realidad la repetición del acto reclamado no se configura simplemente con la realización de éste, sino con la negativa a la devolución de las cantidades que fueron pagadas con base en los preceptos respecto de los cuales le fue concedido el amparo.
"Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número P./J. 74/2009, de este Tribunal Pleno, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
"‘Novena Época
"‘Registro: 166816
"‘Instancia: Pleno
"‘Tesis: Jurisprudencia
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo XXX, julio de 2009
"‘Materia administrativa
"‘Tesis: P./J. 74/2009
"‘Página: 63
"‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO.-La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad la protección constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a través de la denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteración de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado, al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria. Lo anterior obedece a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver lo indebidamente pagado.’(13)
"Lo anterior es así, en virtud de que podemos inferir de los escritos exhibidos por la parte quejosa en el Juzgado de Distrito del conocimiento, el dos de febrero de dos mil doce y veinte de junio de dos mil trece, que el veinte de octubre de dos mil once y trece de marzo de dos mil trece, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto a la citada jurisprudencia número P./J. 74/2009; una vez que efectuó el pago de los derechos correspondientes, solicitó a la responsable la devolución del pago de lo indebido, por lo que ante la negativa ficta de dicha devolución, esto es, haber transcurrido más de tres meses sin que obtuviera respuesta alguna de la responsable respecto a la referida devolución, promovió la denuncia de repetición de acto reclamado ante el Juzgado Federal.
"En efecto, de los acuses correspondientes remitidos por la parte quejosa, anexos a sus escritos en los que denuncia la repetición del acto reclamado, podemos determinar que sí se actualiza la hipótesis establecida, esto es, está demostrada la imputación reclamada a la responsable, toda vez que no obstante que la quejosa solicitó la devolución de las cantidades antes señaladas, la autoridad fue omisa en efectuar esa devolución, aunado a que el tiempo que transcurrió entre la solicitud de devolución y la fecha en que fueron materializados los pagos, transcurrió un periodo de más de tres meses en ambos casos, lo que permite establecer que estamos ante una negativa ficta de parte de la autoridad responsable, consecuentemente, tal actuar dio pie a la repetición de acto denunciado.
"SEXTO.-Ante la existencia de la repetición del acto reclamado, procede ahora determinar, si es dable aplicar a la autoridad responsable administrador fiscal estatal número uno de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con sede en la ciudad y puerto de Acapulco, las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, por disposición expresa de los artículos primero y tercero transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año citado, lo anterior de conformidad a las facultades otorgadas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual, en caso de estimar su existencia, procederá a separar de su cargo al titular de la citada autoridad y dará vista al Ministerio Público, excepto: a) cuando se advierta que la autoridad responsable no actuó de forma dolosa; y, b) cuando deje sin efectos el acto repetitivo antes de que ese Alto Tribunal se pronuncie sobre el particular.
"Ahora bien, de conformidad con lo determinado por este Máximo Tribunal, en la inconformidad número 428/2014, el dolo consiste en la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia.
"En ese sentido, se estima que se actualiza el primer supuesto relativo a la existencia del dolo, en atención a las siguientes consideraciones:
"Para determinar si la autoridad actuó o no con dolo hay que atender a los efectos de la concesión del amparo, si éstos son los suficientemente claros y la sentencia no es desconocida por la autoridad responsable, pues no se puede presumir la buena fe de la autoridad que repite el acto reclamado, quien teniendo la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales y de respetar en sus términos la sentencia, no sólo no la cumple sino que repite el acto reclamado. Por tanto, al tener la autoridad responsable la obligación de respetar la Constitución, se entiende que la conducta es dolosa, salvo que la sentencia no sea clara, pues la autoridad puede haber incurrido en una confusión, pero cuando la sentencia es clara, como ya se dijo, no se puede presumir la buena fe de la autoridad que repitió el acto.
"En el caso a estudio, se trata de una segunda denuncia de repetición de acto reclamado -escrito de diecinueve de junio de dos mil trece, exhibido ante el Juzgado de Distrito del conocimiento el veinte del mes y año en cita- en el que, una vez realizado por la parte quejosa el procedimiento establecido por este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia número P./J. 74/2009, con relación a la solicitud de devolución del pago de lo indebido y ante la negativa ficta de dicha devolución, transcurriendo en exceso el término de tres meses sin que obtuviera respuesta alguna de la responsable respecto a la referida devolución, se promovió la referida denuncia de repetición de acto reclamado, la cual, por resolución de diecinueve de julio de la misma anualidad, es declarada fundada por el Juez de Distrito del conocimiento.
"Ahora bien, no obstante los diversos requerimientos efectuados a la directamente responsable, por el titular del Juzgado de Distrito, de fecha diecinueve de julio -resolución de la denuncia-, veinticuatro de septiembre, treinta y uno de octubre, y veintiocho de noviembre, todos de dos mil trece, y veintiséis de marzo de dos mil catorce, así como a sus superiores jerárquicos, titular de la Secretaría de Finanzas y Administración y gobernador, ambos del Estado de Guerrero; requerimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de fecha siete de abril de dos mil catorce, efectuado en el incidente de inejecución de sentencia administrativa número 8/2014; requerimiento de este Alto Tribunal de fecha tres de junio de dos mil catorce; la actitud de la responsable continuó siendo omisa.
"En ese sentido, se estima que la autoridad responsable actuó dolosamente, pues tenía la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales de la parte quejosa, así como respetar en sus términos la sentencia de amparo, y en el presente caso no sólo no cumplió sino que repitió el acto reclamado, aspectos que sin lugar a dudas hacen evidente que se tiene por acreditado el dolo.
"Lo anterior es así, en virtud de que fue hasta que el expediente se encontraba en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando por oficio número 3399-B, de fecha dos de julio de dos mil catorce, el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Guerrero, informa que en proveído de esa misma fecha, recibió escrito del autorizado de la parte quejosa, por el cual hacía de su conocimiento que la autoridad responsable le entregó el cheque número **********, a su representada ********** Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $ ********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); y, posteriormente, por diverso oficio número 3429-C, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, el secretario del citado Juzgado de Distrito, informó que en proveído de esa misma fecha, el Juez de Distrito había declarado cumplida la sentencia de garantías.
"Efectivamente, la autoridad responsable, al actuar con la intención de no devolver las cantidades solicitadas en los plazos legales fijados, así como hacer caso omiso a la solicitud realizada por la parte quejosa con motivo de la erogación que realizó por esos derechos, actualizó una conducta dolosa, por tanto, se surte el supuesto de repetición de acto, sancionable en nuestra Constitución Federal, situación que conlleva a determinar que sea separada de su cargo, para el caso de que aún se encuentre en funciones, y dar vista al Ministerio Público Federal, a efecto de que sea éste el que determine si ejerce o no acción penal en su contra."
De lo transcrito se intelige, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la figura de la repetición del acto reclamado contemplada en el artículo 108 de la Ley de Amparo abrogada, requería como presupuestos indispensables -primeramente- la existencia de una sentencia protectora y la emisión de un nuevo acto de autoridad en el que se reiteraran las mismas violaciones por las cuales se había concedido la protección constitucional.
Enseguida, indicó que, en la especie, se estaba ante un caso en el cual se había realizado el pago por un derecho registral, cuya naturaleza exigía que el propio quejoso o un auxiliar de la administración pública -notario público- lo realizara, por ser el propio gobernante quien autoliquidaba la contribución; por lo que al obtener una declaratoria de inconstitucionalidad mediante sentencia, su pretensión estaría basada no sólo en la devolución del pago que impugnó como primer acto de aplicación, sino también la de otras cantidades enteradas posteriormente bajo este mecanismo de auxilio a la autoridad recaudadora, a través del cual, se calculan y declaran voluntariamente el monto de las obligaciones tributarias.
Estimó que en ese tipo de casos, cuando el pago de las contribuciones se realiza por el propio contribuyente sin que medie requerimiento por parte de la autoridad, la repetición del acto reclamado no se configuraba simplemente con la realización del pago de gravamen, sino con la negativa de la devolución de las cantidades que fueron pagadas con base en los preceptos declarados inconstitucionales por la sentencia protectora, por lo cual, estimó que la negativa ficta de la autoridad ante la solicitud de devolución del pago de lo indebido, que se generó, al no haber obtenido (el quejoso) respuesta después de más de tres meses de su presentación sin respuesta alguna, es lo que actualizaba la figura procesal.
Citó como apoyo, la jurisprudencia P./J. 74/2009, de rubro: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DENUNCIARLA CONTRA LA NEGATIVA A DEVOLVER EL PAGO DE LO INDEBIDO.",(14) en la que se estableció como criterio de observancia obligatoria el que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto impugnable al fisco, de manera que en un principio, no habría acto de autoridad que denunciar, a menos que a la autoridad hacendaria se resistiera a devolver el pago de lo indebido.
Luego, el Pleno de este Alto Tribunal advirtió que el silencio de la autoridad fue una acción dolosa, pues ésta tenía la obligación de respetar los derechos de la parte quejosa en los términos de la sentencia protectora, y en el caso, no sólo no cumplió sino que repitió el acto reclamado, porque fue hasta que el expediente llegó a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la autoridad responsable entregó el cheque al particular y el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.
Como se aprecia, el Alto Tribunal dejó lineamientos muy claros a seguir en asuntos donde el silencio de la autoridad produce consecuencias de derecho a los gobernados.
En el caso que nos atañe, de conformidad con los artículos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León,(15) los notarios y otros funcionarios que participan como auxiliares del fisco, elaborarán una nota oficial conforme al formato autorizado en la que hacen constar el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, que declaran y enteran bajo su responsabilidad; luego, la nota oficial es recibida por la Tesorería Municipal, quien debe aceptarla o rechazarla en un plazo de diez días contados desde su recepción, y que de no emitirse rechazo en ese plazo, se configura una afirmativa ficta, es decir, se entiende aceptado el cálculo, se procede al registro de la operación, se da el aviso para la modificación del padrón catastral, se consigna el pago del impuesto y finalmente se utilizará para inscribir el documento en que consta la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Destaca de las consideraciones relatadas en la ejecutoria del incidente de inejecución derivado del incidente de repetición del acto reclamado 4/2014, en torno a que la negativa ficta de una autoridad a realizar la devolución del pago de lo indebido (previa solicitud del gobernado amparado), que dicha ficción jurídica lleva implícita un principio de intervención de la administración pública, que la equipara a un acto de autoridad explícito que puede ser combatido mediante los recursos legales correspondientes (en ese caso lo fue la denuncia de la repetición del acto reclamado).
Dicho principio de intervención de la administración, es aplicable por igualdad de razón a la mecánica específica del impuesto sobre adquisición de inmuebles que estatuye la figura de la afirmativa ficta, que se da ante el silencio de la autoridad en el transcurso de diez días después de haberse presentado la nota del pago del gravamen y, por ende, el sustento para concluir que se trata de un acto de autoridad que deriva propiamente de la mecánica del impuesto que contempla los efectos y consecuencias que tiene para la administración la ficción legal denominada afirmativa ficta y, por ende, dicho acto debe ser impugnable en el juicio contencioso administrativo.
Para ello, se debe entender que la función de la administración pública se formaliza(16) de forma directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través del acto administrativo. Que el acto administrativo, conforme a la doctrina, tiene como un aspecto esencial (entre otros) el requisito de la decisión previa,(17) que se traduce en la manifestación de la voluntad de la entidad pública en su relación con los gobernados ante la formulación de una petición y que, además, dicha voluntad expresada en un acto administrativo pueda ser objeto de impugnación ante un tribunal,(18) es decir, debe existir la posibilidad de sujetar a control a las acciones de las autoridades.(19)
En ese contexto, la manifestación de la voluntad de la administración pública materializada en el acto administrativo, puede exteriorizarse de forma expresa o presuntiva. Cuando es presuntiva, deriva de la ficción jurídica que surge como consecuencia del silencio administrativo, ante la falta de respuesta a una petición o acción del gobernado que busca incentivar la actividad de la administración.
El silencio administrativo no implica por sí mismo, falta de expresión de la voluntad de la autoridad, cuando el legislador le atribuye un sentido, pues su objeto será garantizar el derecho de acceso a la justicia, o bien la efectividad de otros derechos inherentes al proceso y que pudieran resultar bloqueados por la inactividad de la administración.(20)
A ello se debe que en el derecho administrativo, dicho silencio tenga un valor significativo, a veces de carácter negativo y otras positivo.
Así pues, cuando el sentido jurídico previsto por el legislador ante el silencio administrativo es el de una afirmativa o positiva ficta, su alcance es el de un verdadero acto administrativo, equivalente en todo a una autorización o aprobación expresa, una vez vencido el plazo que tiene la autoridad para emitir una respuesta a la petición del particular,(21) en concordancia siempre con lo que expresamente dispone el ordenamiento que lo regula en cada caso.
Es decir, cuando el particular insta a la administración para que genere un acto a su favor, mediante la presentación de una promoción o petición, la autoridad está en posibilidad de vetar o aceptar lo solicitado. Pero cuando la norma que rige su actuación, supone un lapso de tiempo para que la autoridad haga un pronunciamiento y sanciona la omisión atribuyéndole fictamente un sentido positivo a la respuesta, entonces el silencio produce consecuencias legales para la propia autoridad y en favor del gobernado, quien ha obtenido así, de la administración, el acto previo que deja abierto el acceso a los tribunales, pese a que la inactividad o inacción de la autoridad(22) no se encuentre plasmada por escrito.
Al tenor del contexto jurídico antes desarrollado, conviene entonces, acudir al contenido del artículo 28 Bis 4, fracción IV, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que es del tenor siguiente:
"Artículo 28 Bis 4. El pago del impuesto deberá hacerse:
"...
"IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquel en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.
(Reformado, P.O. 26 de diciembre de 2001)
(Republicado, P.O. 4 de julio de 2013)
"La autoridad fiscal municipal por sí no podrá modificar el valor catastral; sin perjuicio de los demás derechos de fiscalización que aquélla conserva.
"El impuesto se cubrirá en efectivo o mediante cheque certificado ante las oficinas receptoras de las Tesorerías Municipales donde se ubique el bien materia del impuesto o en las instituciones bancarias autorizadas por el Municipio correspondiente, localizadas en la circunscripción territorial del propio Municipio de que se trate. Cuando el pago se efectúe extemporáneamente, no podrá enterarse en instituciones bancarias.
(Reformado, P.O. 13 de enero de 2007)
"La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.
(Reformado P.O. 29 de diciembre de 1997)
"Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta Ley, para la presentación de la nota o se requiera al notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de 30 días para proporcionar lo solicitado, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1987)
"Una vez configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1987)
"El documento donde conste la adquisición del inmueble de que se trate será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la exhibición de la nota oficial en la que aparezca la fecha de recepción y del recibo oficial que acredite el entero o consignación del impuesto.
(Reformado, P.O. 27 de diciembre de 1996)
"El plazo de diez días señalado con anterioridad, más un plazo adicional de cinco días hábiles, no serán tomados en cuenta para efectos del cálculo de los recargos que se causen respecto del impuesto declarado en la nota oficial. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al impuesto no declarado por el contribuyente.
(Adicionado, P.O. 27 de diciembre de 2005)
"La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente."
Como se observa, el precepto legal contempla la mecánica de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, mismo que se entera a las Tesorerías Municipales, quienes recibirán la nota oficial de la autodeterminación del impuesto, devolviendo copia al contribuyente que hace las veces de acuse recibo, teniendo a partir del día siguiente a esa fecha -la autoridad-, un plazo de diez días para aceptar o rechazar la nota. Transcurridos los diez días sin que hubiera notificación de rechazo, se tendrá por aceptada la nota, sin que ello implique la pérdida de las facultades de fiscalización de la autoridad, por lo cual, la Tesorería Municipal deberá proceder a registrar la operación de compraventa, dando aviso a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Una vez que se actualiza la afirmativa ficta (es decir, que pasados los diez días no se hacen observaciones a la nota presentada por el contribuyente ante la Tesorería Municipal), el pago del tributo será consignado a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para que por su conducto sea remitido al Municipio el monto de lo recaudado
En caso de existir inconsistencias en la presentación de la nota, la autoridad concederá un plazo de treinta días al particular para que haga las correcciones correspondientes, si transcurrido dicho término no se hicieran, la autoridad procederá a realizar la liquidación y cobro del impuesto.
Finalmente, se advierte que la nota oficial con acuse de recibo (donde se consignó el pago del gravamen), es requerida como presupuesto para hacer la inscripción de la escritura de compraventa del inmueble ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Según se ve, el legislador previó expresamente en favor del contribuyente una presunción de validez respecto de la autoliquidación del impuesto, pues dispuso que, transcurrido el plazo para aceptar o rechazar la nota sin que se notifique el rechazo, se tendrá por aceptada, es decir, se tendrá por válida la liquidación y entero del tributo, operando la afirmativa ficta que, según se ha dicho, lleva implícito un principio de intervención de la administración pública. A partir de ese momento, se procede a la consignación de lo pagado a las arcas municipales, y al registro del documento donde conste la operación de compraventa.
Es decir, conforme a la literalidad del indicado precepto legal, el recibo de pago del impuesto tiene validez, si transcurrido el plazo de diez días la autoridad no hace observaciones sobre el cálculo, pues actualiza una afirmativa ficta, cuyos efectos generan derechos en favor del contribuyente, tales como la posibilidad de inscribir la compraventa del inmueble ante la autoridad catastral (además de tener por cumplida su obligación de enterar el gravamen). Y en su caso, controvertir el impuesto a través de la impugnación de la afirmativa ficta.
Ahora bien, en la jurisprudencia que emanó de la contradicción de tesis 12/2013, titulada: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN.",(23) se estimó que la afirmativa ficta contenida en el precepto legal en comento, no era un acto de autoridad que pudiera ser impugnado en sede contenciosa, debido a que dicha ficción legal únicamente se traducía en la aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o por un tercero auxiliar, pero ello, por sí mismo, no constituía la expresión de la voluntad definitiva de la autoridad en donde determinara, cuantificara o liquidara el monto a pagar.
Bajo ese esquema, se llegó a considerar que para impugnar la legalidad del pago era necesario un acto previo expreso de la autoridad en ejercicio de su facultad de comprobación, como presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, por lo cual, se le negó cualquier efecto jurídico de expresión de voluntad a la afirmativa ficta.
Empero, una nueva reflexión sobre estos puntos lleva a este Pleno de Circuito a estimar que, en aras de favorecer un efecto útil de las normas interpretadas progresivamente que establecen derechos en favor de las personas, debe considerarse que constituye un acto de intervención o manifestación de la administración, la positiva ficta que se genera ante el silencio de la autoridad una vez transcurridos diez días del entero del gravamen. Como consecuencia, resulta impugnable como todo acto de autoridad que debe ser sometido a control jurisdiccional, mediante los mecanismos procesales establecidos para ese fin.
Con ello se reconocen los efectos jurídicos que genera el silencio administrativo en favor del administrado, en este caso, bajo la ficción jurídica de la positiva o afirmativa ficta que a su vez, constituye el acto previo atribuible a la administración, que posibilita a quien se sienta agraviado, elevar sus pretensiones de invalidez mediante los recursos administrativos o contenciosos, conforme a las reglas de procedencia aplicables.
Así las cosas, este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estima que no podría subsistir el criterio que ahora se abandona, en alcance al escrutinio realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la figura de la negativa ficta que representa un principio de intervención de la autoridad administrativa, y que, por aplicación en lo conducente y por mayoría de razón, cabe dentro del sistema de cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles que contempla la existencia de una afirmativa ficta; pues acorde a los argumentos expuestos, la interpretación que debe darse, debe ser distinta en aras de garantizar de manera eficaz el derecho de los contribuyentes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar un acto de autoridad.
De manera que debe considerarse a la afirmativa ficta que se actualiza cuando la autoridad guarda silencio en torno a la nota de autoliquidación del gravamen, como un verdadero acto administrativo que representa una manifestación de su voluntad, y que, por ende, debe ser objeto de control. Es decir, el sentido jurídico que debe otorgarse a la afirmativa ficta contemplada en la fracción IV del artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, es el de un acto de la administración que genera efectos jurídicos en la esfera de las personas, y que por producir consecuencias legales, implica que puede ser sometido a impugnación en sede contenciosa administrativa.
De este modo, se privilegia una interpretación garantista del citado precepto, que aboga por permitir al particular interponer el medio de defensa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, contra el acto específico, y no como se suponía anteriormente, hasta que la autoridad ejerciera sus facultades de fiscalización, debido a que el plazo que tiene la autoridad de diez días para hacer pronunciamiento ante la advertencia legal que, de no hacerlo, operará una afirmación ficta en favor del contribuyente, implica que dicho plazo es uno de caducidad y no prescripción de las facultades de fiscalización de la autoridad, las cuales permanecen incólumes.
En virtud de lo anterior, y en atención a la delimitación hecha en el proemio de este considerando, queda intocada y continua vigente la tesis de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/6 A (10a.), de rubro: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN."
En cambio, se sustituye la tesis de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/5 A (10a.), titulada: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN.", y en su lugar debe quedar como nuevo criterio jurisprudencial, el siguiente:
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. Una nueva reflexión guiada por un criterio de progresividad de derecho de acceso a la justicia y por ende, de interpretación favorable a las personas, relacionado con el derecho contemplado en la porción normativa de previa cita, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia PC.IV.A. J/5 A (10a.) titulada ‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN’, pues la ficción jurídica de la positiva ficta establecida en el numeral referido, contiene implícito y fictamente un principio de intervención de la administración pública. En este sentido, el precepto en cita atribuye al silencio administrativo la consecuencia jurídica de la positiva o afirmativa ficta, que se constituye así en el acto administrativo previo, manifestación ficta de la voluntad de la administración, que posibilita a quien le agravie, para formular sus pretensiones de invalidez en su contra, mediante el procedimiento contencioso administrativo y conforme a las reglas de procedencia que regula la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia.
SEGUNDO.-Queda intocada la jurisprudencia de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/6 A (10a.), de rubro: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes nueve de enero de dos mil quince.
TERCERO.-Se sustituye la jurisprudencia de este Pleno de Circuito PC.IV.A. J/5 A (10a.), de rubro: "IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes nueve de enero de dos mil quince, en términos del nuevo criterio jurisprudencial del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; envíese la jurisprudencia que se sustituye al Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de dos votos, lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, integrado por su presidente Magistrado Jorge Meza Pérez, así como el Magistrado José Elías Gallegos Benítez, y el Magistrado Sergio Javier Coss Ramos quien formula voto particular.
En términos de lo previsto en los artículos 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los diversos 23, 24, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la presente corresponde a la versión pública, toda vez que contiene información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Fojas 27 y 28 del expediente en que se actúa.
2. Foja 34 expediente en que se actúa.
3. Foja 35 del expediente en que se actúa.
4. Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo IV, página 2946, registro digital: 2005270 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».
Texto: "Si bien es cierto que en la elaboración de la nota oficial por los fedatarios públicos en el Estado de Nuevo León, conforme al modelo autorizado, que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, la autoridad no tiene intervención alguna, también lo es que al presentarse ante la Tesorería Municipal, ésta deja de ser un simple receptor del pago, toda vez que conforme a los artículos 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios de la citada entidad, se encuentra obligada a verificar su regularidad y, en su caso, a emitir en un plazo no mayor a diez días hábiles, a partir del siguiente al de su presentación, un rechazo, pues de lo contrario se da una aceptación ficta, que es precisamente la presunción de que la autoridad emitió una respuesta en sentido afirmativo respecto de lo que fue sometido a su potestad, lo que es, por sí mismo, un acto de autoridad, ya que esa aceptación impacta en la esfera jurídica del gobernado, al reconocer implícitamente el fisco la regularidad de la nota y el cálculo del impuesto, la actualización y sus accesorios determinados, los cuales hace suyos; pero además conlleva consecuencias, en tanto que a través de tal aceptación es posible registrar la operación y dar aviso para la modificación del padrón catastral, con lo que confiere al gobernado la posibilidad de acudir a inscribir el documento en que consta la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio e, incluso, sólo hasta aceptar la nota, puede consignarse el pago del impuesto ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que, a su vez pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado."
5. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.
"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."
6. Jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, página 1416, registro digital: 2008188 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas».
7. Jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, página 1415, registro digital: 2008187 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas».
8. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente."
9. Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 21.
10. Número de registro digital: 2008188, Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1416.
11. Número de registro digital: 2008187, Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1415.
12. "Artículo 28 Bis 4. El pago del impuesto deberá hacerse:
"I. Dentro de los 60 días naturales seguidos a aquel en que:
"a) Se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
"b) Se cedan los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
"c) Se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado, tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso.
"d) (Derogada, P.O. 27 de diciembre de 2002)
(Adicionado, P.O. 27 de diciembre de 2002)
"En los casos de prescripción positiva, de adjudicaciones y daciones en pago, el término será de 90 días naturales contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Cuando no se emita sentencia en los dos últimos casos, dicho término contará a partir de la fecha del convenio correspondiente.
(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1998)
"II. Dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido, en las adquisiciones previstas en el artículo 28 Bis 2, fracciones II y III. Para este efecto, se presume transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, salvo que se compruebe con instrumento público que el contrato fue rescindido. En caso de que dichas adquisiciones se hagan constar en escritura pública, el impuesto deberá cubrirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura y en el caso de que ésta llegara a rescindirse, operará lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado.
(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1993)
"Cuando estas operaciones se hayan celebrado respecto de una vivienda o suelo urbanizado, que el adquirente pretenda utilizar como casa-habitación propia y no se posea otro bien raíz en el Estado, tendrá derecho a una prórroga adicional de tres meses para pagar el impuesto generado a su cargo, debiendo en todo caso cubrir los intereses correspondientes al plazo, conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.
(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 1986)
"III. Dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuarse la cesión de derechos, respecto del impuesto a cargo del cedente que se hubiere generado al adquirir sus derechos sobre el inmueble. El cesionario no responderá por este pago.
(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 1992)
"IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquel en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.
(Reformado, P.O. 26 de diciembre de 2001) (Republicado, P.O. 4 de julio de 2013)
"La autoridad fiscal municipal por sí no podrá modificar el valor catastral; sin perjuicio de los demás derechos de fiscalización que aquélla conserva.
"El impuesto se cubrirá en efectivo o mediante cheque certificado ante las oficinas receptoras de las Tesorerías Municipales donde se ubique el bien materia del impuesto o en las instituciones bancarias autorizadas por el Municipio correspondiente, localizadas en la circunscripción territorial del propio Municipio de que se trate. Cuando el pago se efectúe extemporáneamente, no podrá enterarse en instituciones bancarias.
(Reformado, P.O. 13 de enero de 2007)
"La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.
(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 1997)
"Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley, para la presentación de la nota o se requiera al notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de 30 días para proporcionar lo solicitado, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1987)
"Una vez configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 1987)
"El documento donde conste la adquisición del inmueble de que se trate será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la exhibición de la nota oficial en la que aparezca la fecha de recepción y del recibo oficial que acredite el entero o consignación del impuesto.
(Reformado, P.O. 27 de diciembre de 1996)
"El plazo de diez días señalado con anterioridad, más un plazo adicional de cinco días hábiles, no serán tomados en cuenta para efectos del cálculo de los recargos que se causen respecto del impuesto declarado en la nota oficial. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al impuesto no declarado por el contribuyente.
(Adicionado, P.O. 27 de diciembre de 2005)
"La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente."
13. Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el quince de junio en curso, aprobó, con el número 74/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil nueve.
14. Texto: "La solicitud de insubsistencia de los actos emitidos por la autoridad administrativa, cuya fecha sea posterior al día en que adquirió definitividad la protección constitucional concedida al quejoso contra una ley tributaria, debe tramitarse por cuerda separada a través de la denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar lo relativo a la reiteración de una conducta ya sentenciada en el juicio de garantías, en términos del artículo 108 de la Ley de Amparo. Por otra parte, si el contribuyente, a pesar de haber obtenido el amparo en sentencia firme, continúa enterando la contribución relativa a través de su autoliquidación, la vía para obtener la devolución de las cantidades enteradas con posterioridad a la ejecutoria es la prevista en las leyes fiscales para recuperar el pago de lo indebido, y solamente ante la negativa ficta o expresa para hacerlo, tal proceder, equiparable a una reiteración de lo declarado inconstitucional en la ejecutoria, también podrá denunciarse como repetición del acto reclamado, al órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo indirecto, a fin de que, en su caso, se conmine a las autoridades renuentes a respetar la sentencia estimatoria. Lo anterior obedece a que tratándose del sistema de recaudación de contribuciones a través del sistema de autoliquidación, no existe un acto imputable al fisco, de manera que, en principio, no habría autoridad alguna a la cual atribuirle la repetición del acto reclamado, a menos que, a la que le corresponda esa restitución, se resista a devolver lo indebidamente pagado." (Registro digital: 1668160. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, Novena Época, página 63)
15. "Artículo 28 Bis 3. En la determinación de este impuesto se deberán seguir las reglas siguientes:
"I. Para efectos de este impuesto, se utilizará el salario mínimo general de la zona económica en donde se encuentre ubicado el inmueble, vigente al momento en que se pague el impuesto.
"El valor catastral que se utilice para la determinación de este impuesto, será el vigente al momento en que se pague el impuesto.
"II. Cuando con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de operación pactado. En el valor de operación se deberán incluir las demás cantidades que se cobren o carguen al adquirente o reciba el enajenante por cualquier otro concepto relacionado con la adquisición del inmueble.
"Cuando no exista valor de operación, el impuesto se calculará con base en el valor catastral.
Para los fines del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se considera que el usufructo, la nuda propiedad y el derecho real de superficie tienen un valor, cada uno de ellos del 50% del valor del inmueble.
"Cuando el valor de operación se pacte en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará al que se indique en el contrato privado o la escritura pública correspondiente, o en su defecto, de acuerdo al que rija el día de firma del contrato, en su caso el día de firma de la escritura, conforme al que se publicó por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.
"III. En las adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervengan los notarios, Jueces corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento el procedimiento para su cálculo y lo declararán y enterarán mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado; la nota declaratoria deberá estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente, debiendo señalarse domicilio común para el efecto de oír y recibir notificaciones en el Municipio donde se ubique el inmueble adquirido. Si se omite el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones en los términos señalados en este párrafo, la Tesorería Municipal podrá notificar por estrados las resoluciones respectivas. Si el impuesto es cubierto directamente por el contribuyente, el fedatario hará constar tal circunstancia en la escritura del documento en que intervenga, antes de proceder a autorizar dicho instrumento. En el documento que se presente para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los fedatarios insertarán los datos del recibo oficial o declaración de pago del impuesto correspondiente.
"En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante la formulación de la nota oficial que presentarán ante la oficina recaudadora correspondiente.
"Los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorice la escritura o se levante el acta fuera de protocolo respectiva (sic), darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, de los poderes irrevocables para la venta de inmuebles ubicados en el Estado, que se otorguen o ratifiquen ante su fe, cuando no se especifique en ellos el nombre del adquirente. La omisión a la presentación oportuna del aviso se sancionará con multa de 10 a 20 veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica en donde se encuentre el inmueble.
"Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto que enterar. La nota oficial se presentará en original, firmado por el contribuyente o responsable solidario, y 3 copias en la oficina receptora o institución bancaria autorizada.
"Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquella con la que se efectuó dicho pago.
"IV. (Derogada, P.O. 30 de diciembre de 1991)
"El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente, cesando su responsabilidad desde el momento en que compruebe fehacientemente ante la Tesorería Municipal, mediante los elementos de prueba que ésta exija, que ha recibido el pago total del precio pactado en la operación de enajenación, siempre y cuando la operación se haya elevado a escritura pública.
"El plazo para computar la extinción de las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal del Estado se iniciará a partir de la fecha en que se presente la declaración del impuesto ante la Tesorería Municipal.
"En caso de que no se presente la declaración del impuesto ante la Tesorería Municipal, las facultades de las autoridades fiscales mencionadas en el párrafo anterior, no se extinguirán.
"En el supuesto de que en la declaración del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se hubiere omitido el pago correspondiente a la construcción, ya sea por causas imputables al enajenante o adquirente, se impondrá una multa al adquirente de tres cuotas hasta el 100% de la contribución omitida, determinando ésta sobre el valor de la construcción no declarada.
"Los notarios públicos tendrán la obligación de presentar a las Tesorerías Municipales que correspondan, conjuntamente con la declaración del impuesto, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del impuesto predial, y en su caso del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad. También tendrán la obligación de presentar un informe detallado a más tardar durante el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento en que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón, no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia no estuviese cubierto el impuesto sobre adquisición de inmuebles. Cuando no se cumpla con la presentación del informe se entenderá para todos los efectos legales que no existen escrituras u otros documentos pendientes de pago del impuesto.
"En caso de no cumplir con lo anterior o haber cumplido en forma parcial, con la obligación descrita en el párrafo anterior, se impondrá al notario correspondiente una sanción de 100 a 200 cuotas."
"Artículo 28 Bis 4. El pago del impuesto deberá hacerse:
"I. Dentro de los 60 días naturales seguidos a aquel en que:
"a) Se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
"b) Se cedan los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
"c) Se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado, tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso.
"d) (Derogada, P.O. 27 de diciembre de 2002)
"En los casos de prescripción positiva, de adjudicaciones y daciones en pago, el término será de 90 días naturales contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Cuando no se emita sentencia en los dos últimos casos, dicho término contará a partir de la fecha del convenio correspondiente.
"II. Dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido, en las adquisiciones previstas en el artículo 28 Bis 2, fracciones II y III. Para este efecto, se presume transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, salvo que se compruebe con instrumento público que el contrato fue rescindido. En caso de que dichas adquisiciones se hagan constar en escritura pública, el impuesto deberá cubrirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura y en el caso de que ésta llegara a rescindirse, operará lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado.
"Cuando estas operaciones se hayan celebrado respecto de una vivienda o suelo urbanizado, que el adquirente pretenda utilizar como casa-habitación propia y no se posea otro bien raíz en el Estado, tendrá derecho a una prórroga adicional de tres meses para pagar el impuesto generado a su cargo, debiendo en todo caso cubrir los intereses correspondientes al plazo, conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.
"III. Dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuarse la cesión de derechos, respecto del impuesto a cargo del cedente que se hubiere generado al adquirir sus derechos sobre el inmueble. El cesionario no responderá por este pago.
"IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquel en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.
"La autoridad fiscal municipal por sí no podrá modificar el valor catastral; sin perjuicio de los demás derechos de fiscalización que aquélla conserva.
"El impuesto se cubrirá en efectivo o mediante cheque certificado ante las oficinas receptoras de las Tesorerías Municipales donde se ubique el bien materia del impuesto o en las instituciones bancarias autorizadas por el Municipio correspondiente, localizadas en la circunscripción territorial del propio Municipio de que se trate. Cuando el pago se efectúe extemporáneamente, no podrá enterarse en instituciones bancarias.
"La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.
"Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley, para la presentación de la nota o se requiera al notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de 30 días para proporcionar lo solicitado, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
"Una vez configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"El documento donde conste la adquisición del inmueble de que se trate será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la exhibición de la nota oficial en la que aparezca la fecha de recepción y del recibo oficial que acredite el entero o consignación del impuesto.
"El plazo de diez días señalado con anterioridad, más un plazo adicional de cinco días hábiles, no serán tomados en cuenta para efectos del cálculo de los recargos que se causen respecto del impuesto declarado en la nota oficial. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al impuesto no declarado por el contribuyente.
"La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente."
16. Parada Ramón, Derecho Administrativo I, parte general, Madrid, España, Editorial Marcial Pons, 17a. edición, página 99.
17. Argarañas, citado en González Pérez, Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Bogotá, Colombia, Ed., Temis, 1985, página 168.
18. Parada, Ramón, Op. Cit., página 100.
19. García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo I, Madrid, España, Ed., Thomson Civitas, 12a. edición, 2005, página 547.
20. Parada, Ramón, Op. Cit., página 119.
21. Ídem.
22. González Pérez, Jesús, Op. Cit., página 171.
23. Número de registro digital: 2008188, Décima Época, Plenos de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1416.