SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE MEZA PÉREZ Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE MEZA PÉREZ Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDE

Fecha: 22-Ene-2016

Décimoanálisis Y Solución Del Asunto El Único Concepto De Violación Es Inoperante

"En el motivo de disenso, el quejoso argumenta, esencialmente, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la Sala Superior responsable no tomó en consideración que tanto la nota declaratoria, escritura pública de compraventa, en conjunto con el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se aplicaron las hipótesis normativas de causación del tributo.

"Lo anterior, agrega el quejoso, aun y cuando el cobro y recepción de la contribución acaeció en el recibo de pago y la aceptación ficta ocurrió en la nota declaratoria del pago del impuesto correspondientes, la responsable se excusa de no entrar al estudio del fondo del negocio, al argumentar que los actos impugnados se dieron a través de la nota declaratoria; sin embargo, precisamente sobre la aceptación de la nota declaratoria del impuesto se limitaron a exponer que tampoco consiste en un acto de autoridad susceptible de impugnarse vía juicio de nulidad, lo cual se traduce en un sinsentido, dado que coartan por todos lados la oportunidad de la quejosa de inconformarse legalmente contra el pago, lo que ocasiona un perjuicio al interés jurídico, patrimonial y al acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 constitucionales.

"Por lo tanto, señala el impetrante de amparo, la autoridad responsable debió valorar la nota declaratoria y el recibo de pago, porque en conjunto con la escritura pública de compraventa, se traducen en la configuración de la aceptación ficta, que a la postre sí representa un acto de autoridad.

"Como se adelantó, son inoperantes los argumentos sintetizados, porque sobre el tema esencial propuesto, relativo a si el recibo de pago, o bien, la aceptación ficta por la Tesorería Municipal de la nota oficial elaborada por el notario que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, constituyen o no actos de autoridad, es aplicable el criterio obligatorio emitido por el Pleno de Circuito Especializado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2013, en la ejecutoria de veintiocho de octubre de dos mil catorce.

"En principio, conviene precisar que este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 294/2013-I, en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece, determinó, por unanimidad de votos, el criterio consistente en que la nota oficial elaborada por los fedatarios públicos que contiene la cuantificación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se traduce, al darse su aceptación ficta por la Tesorería Municipal ante la que se presenta, en un acto de autoridad, ya que esa afirmativa impacta en la esfera jurídica del gobernado, al reconocer implícitamente el fisco la regularidad de la nota y el cálculo del impuesto, la actualización y sus accesorios determinados. Del que derivó la tesis IV.2o.A.69 A (10a.), de rubro: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA NOTA OFICIAL ELABORADA POR LOS FEDATARIOS PÚBLICOS QUE CONTIENE LA CUANTIFICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, SE TRADUCE, AL DARSE SU ACEPTACIÓN FICTA POR LA TESORERÍA MUNICIPAL ANTE LA QUE SE PRESENTA, EN UN ACTO DE AUTORIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’(4)

"El criterio en comento fue sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 295/2013-III, 380/2013-III, 378/2013-III, 509-2013-II y 527/2013-II, por unanimidad de votos, en sesiones de cinco de septiembre, siete de noviembre y treinta de octubre de dos mil trece; y dieciséis y veintitrés de enero de dos mil catorce. Así como en los amparos directos 551/2013-II, 33/2014-II, 76/2014-III y 161/2014-III, por mayoría de votos, en las sesiones de seis de marzo, tres y veintinueve de abril y cuatro de septiembre del año en curso.

"No obstante, este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo directo 209/2014, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, se apartó del referido criterio, en virtud de que, como se ha señalado, en relación con el tema ya se pronunció el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2013, por mayoría de votos, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la que determinó que tanto la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, como el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no constituyen una resolución definitiva o un acto de la autoridad administrativa que pueda ser impugnado a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

"Determinación que resulta de observancia y aplicación obligatoria, y constriñe a resolver en el mismo sentido fijado en ella, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo,(5) la jurisprudencia por contradicción que establezcan, entre otros, los Plenos de Circuito, es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judicial del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"Dicha contradicción surgió del criterio de este Tribunal enunciado, y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 542/2013, y según se indica en las páginas de la ejecutoria relativa, la materia a dilucidar consistió en lo siguiente:

"‘... la presente contradicción se centra en determinar, si el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, es procedente cuando se impugna la determinación, cuantificación y/o liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deducidas del recibo de pago, y si la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, implica que la autoridad hace suyos el cálculo, liquidación, determinación y cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles ...’

"Asimismo, las consideraciones conforme a las cuales el Pleno de Circuito determinó que el recibo de pago y la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituyen actos de autoridad, esencialmente, consisten en que:

"• El silencio administrativo es la figura jurídica que se actualiza cuando una petición, escrito o promoción no es respondida por la autoridad a la que se dirigió, de la que puede resultar una afirmativa o positiva ficta, o una negativa ficta, siendo las leyes las que establecen la posibilidad de que se configuren en cierto plazo.

"• Siendo así, la afirmativa ficta es el efecto jurídico que la ley atribuye a la omisión de la autoridad administrativa para contestar una petición que formuló el gobernado.

"• Conforme a la teoría tributaria, el contribuyente que cumple con la obligación de autodeterminar su crédito, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales, y en forma paralela la autoridad fiscal se reserva su facultad para revisar la declaración.

"• Del análisis de los artículos 28 Bis 1, 28 Bis 2, 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se desprendieron las siguientes afirmaciones en torno al impuesto sobre adquisición de inmuebles:

"1. Es una contribución que deben pagar las personas físicas y/o morales que adquieran inmuebles en el Estado de Nuevo León, a razón del dos por ciento del valor gravable.

"2. Para la determinación del impuesto se tomará, entre otros aspectos, el valor catastral vigente al momento de la fecha de pago de la contribución.

"3. En los casos en que la adquisición se haga constar en escritura pública, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervenga algún fedatario, estos últimos calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento, el procedimiento para su cálculo, declarándolo y enterándolo mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado.

"4. La nota declaratoria debe estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente y deberán insertarse los datos del recibo en la escritura que se presente ante el Registro Público de la Propiedad.

"5. La ley obliga a los fedatarios a presentar ante las autoridades de la tesorería, conjuntamente con la declaración del tributo, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del predial.

"6. La Tesorería Municipal respectiva recibirá la nota oficial del impuesto y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación.

"7. Cuando transcurra el plazo de diez días sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad.

"8. Aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro, para que se proceda a la actualización del padrón catastral.

"9. Configurada la afirmativa ficta, el impuesto puede ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.

"10. Cuando no se cumpla con lo estipulado en la ley, para la presentación de la nota, o bien, se requiera al notario o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de treinta días para hacerlo, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.

"11. La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.

"• Conforme al mecanismo de pago de dicha contribución, el impuesto lo cubre el contribuyente adquirente del inmueble, mediante la nota oficial que elabora el notario, en su caso, por lo que se trata de un impuesto autodeterminable, lo que guarda coherencia con el principio tributario de que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.

"• La petición que se eleva a la autoridad en términos del artículo 28 Bis 4, consiste en la recepción de la nota, a fin de que se le permita consignar el pago que fue autoliquidado, por lo que el efecto del silencio administrativo, es el reconocimiento de que se hizo la consignación en pago del monto autodeterminado como contribución, sin perjuicio de las facultades de comprobación que conserva la autoridad fiscal.

"• La afirmativa ficta produce la posibilidad de depositar el pago en la cantidad que se cuantificó, pero no constituye ni se traduce en que la autoridad, en uso de sus facultades discrecionales de fiscalización, hubiera determinado, cuantificado y liquidado el monto del impuesto.

"• Con la afirmativa ficta se permite que el procedimiento avance para que proceda al registro de operación de compraventa, evitando la paralización del desarrollo normal de las actividades, por lo que la recepción de la nota no puede entenderse como el equivalente al ejercicio de sus facultades de fiscalización.

"• Concluir lo contrario, sería tanto como sostener que la autoridad administrativa se encuentra obligada a revisar y emitir, en todos los casos, una resolución en la que determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras.

"• Un recibo, es el documento en el que se declara haber entregado algo y, en el caso concreto, el pago que ampara el recibo se encuentra vinculado con el cumplimiento de la obligación fiscal, de tal manera que el recibo demuestra la entrega del numerario con que se paga el tributo.

"• De conformidad con lo establecido en los artículos 1o. y 17 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales, organismos descentralizados y paraestatales, con los particulares, y que el órgano encargado de resolver tales conflictos será el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

"• El recibo de pago oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sólo ampara el pago de dicha contribución, pero sin que constituya una determinación, acto o resolución propio de la autoridad fiscal respecto de la existencia de una obligación, ni a través del cual, liquide o cuantifique su importe en un monto específico; por ende, no puede entenderse que refleje la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como manifestación aislada que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, sino que sólo es el documento que expide la autoridad, sobre el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente de enterar el monto del impuesto autodeterminado en la nota oficial, por lo que no constituye un acto de autoridad impugnable en el juicio de nulidad.

"De lo reseñado, destaca que el Pleno en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito determinó que la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye una resolución por la que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que atendiendo a la naturaleza y el mecanismo de pago de dicho tributo, la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la ley respectiva, se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o el notario, a fin de proceder al registro de la operación y la modificación de la base catastral, pero no es una resolución definitiva en la que la autoridad determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución, pues se trata de un impuesto autodeterminado, en el que la autoridad goza de facultades de comprobación.

"También se concluyó, que el recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, no constituye una resolución que pueda ser impugnada a través del juicio contencioso administrativo, al no tratarse de un acto o resolución de la autoridad administrativa, sino de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que se autodeterminaba, por sí o por conducto del notario.

"Las consideraciones anteriores dieron origen a las jurisprudencias PC.IV.A. J/5 A (10a.) y PC.IV.A. J/6 A (10a.), emitidas por el Pleno en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito, que se leen como sigue:

"‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA AFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 BIS 4 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA POR LA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DETERMINE, CUANTIFIQUE O LIQUIDE EL MONTO A PAGAR POR DICHA CONTRIBUCIÓN. De acuerdo con la naturaleza y el mecanismo de pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Estado de Nuevo León, la afirmativa ficta prevista en el artículo citado se traduce en la sola aceptación sobre la recepción de la nota oficial para la consignación del numerario, en la cantidad calculada por el contribuyente o notario público, según sea el caso, a fin de proceder a registrar la operación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como para la modificación de la base catastral, pero no en la resolución definitiva en que la autoridad administrativa determine, cuantifique o liquide el monto a pagar por concepto de dicha contribución. Lo anterior, porque al ser un impuesto autodeterminado, la autoridad fiscal goza de las facultades de comprobación para establecer el cálculo definitivo del monto a pagar.’(6)

"‘IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada, ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad de auxiliar de la administración pública."(7)

"Luego, con la aplicación de los criterios jurisprudenciales en comento, se da respuesta integral a los planteamientos esenciales del quejoso, para determinar que ni el recibo de pago, ni la afirmativa ficta prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, constituyen actos de autoridad; por lo que se reitera que los planteamientos relativos son inoperantes.

"En la inteligencia de que tales consideraciones, como se dijo, son obligatorias, de conformidad con el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente.(8)

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.’(9)