SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE MEZA PÉREZ Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDE
Fecha: 22-Ene-2016
En Efecto El Precepto Antes Mencionado Establece
"‘«8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
"‘«A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.»
"‘En ese artículo constitucional se establece como garantía individual el llamado «derecho de petición», que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula. En realidad, el derecho de petición no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, ya que el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, bien lo podríamos denominar derecho de respuesta o más precisamente «derecho de recibir respuesta», pues la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace. En términos generales, el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienda y dé contestación por escrito a la solicitud del peticionario.
"‘La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados, y al crear las fórmulas para garantizar a los segundos la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos. El derecho de petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados; constituye el mecanismo por el cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativos.
"‘El derecho de petición, además de constituir un derecho de rango constitucional, susceptible de exigirse su cumplimiento, en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal, por medio del juicio de amparo ha sido revestido de otras consecuencias en el ámbito del derecho administrativo, como enseguida se explica.
"‘La institución jurídica que ahora nos ocupa, a saber, la afirmativa ficta, se enclava en el ámbito de las relaciones que surgen entre los gobernados y ciertos órganos del Estado, como son aquellos que integran la administración pública, pues constituye un efecto jurídico que el ordenamiento legal atribuye al silencio administrativo, es decir, a la conducta omisiva en que incurre una autoridad administrativa que no contesta una petición que le formuló un gobernado.
"‘El silencio de la administración pública implica, como su propio nombre lo indica, la actitud omisa que guarda una autoridad administrativa ante una solicitud o petición que le hizo un particular. «En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.» (García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 1996)
"‘Como se vio anteriormente, las solicitudes o instancias que los gobernados dirigen a los órganos de la administración pública deben contestarse puntualmente por sus titulares; sin embargo, puede suceder lo contrario, es decir, que no se responda de manera oportuna a la petición del particular, lo cual, además de constituir una transgresión al artículo 8o. constitucional, podría provocar que se estancaran las relaciones sociales, por ejemplo, por la falta de una licencia de construcción, sanitaria o de funcionamiento de un establecimiento mercantil, que impediría que cada uno de los interesados, en cada caso, no pudiera desarrollar la actividad que desea.
"‘La afirmativa ficta, como resultado del silencio administrativo, constituye un medio eficaz para que todos los particulares obtengan respuesta a las peticiones que formulen a la administración pública y, sobre todo, que la obtengan dentro del plazo establecido en los ordenamientos legales aplicables; lo anterior en virtud de que a través de aquélla se configura de manera presunta la existencia de un acto administrativo de contenido favorable para el particular que presentó la solicitud no contestada.’
"Así pues, por medio de la afirmativa ficta, como resultado del silencio administrativo, los particulares obtienen respuesta a las peticiones que formulen a la administración pública, configurando de esta manera, de forma presunta, la existencia de un acto administrativo de contenido favorable para el particular que presentó la solicitud no contestada.
"En suma, puede afirmase que la afirmativa ficta es el efecto jurídico que la ley atribuye a la omisión de la autoridad administrativa para contestar una petición que formuló el gobernado.
"Entonces, la base para determinar cuál es la consecuencia jurídica del silencio de la autoridad, hace necesario conocer cuál fue la petición hecha por el particular.
"Por otra parte, para dilucidar el problema jurídico de que se trata, es menester recordar que, conforme a la teoría tributaria, el impuesto se causa cuando se actualiza el hecho imponible.
"Verificado el hecho imponible, debe procederse a su determinación en cantidad líquida, la cual se obtiene mediante la operación matemática consistente en aplicar la tasa tributaria al hecho generador o base gravable, también en los términos dispuestos por la ley, operación que puede realizarse por el contribuyente (autodeterminación) o por la autoridad administrativa a través del ejercicio de facultades de comprobación.
"Una vez que el gobernado determina la contribución a pagar, se obliga a enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, o bien, dentro del que la autoridad administrativa le hubiera autorizado.
"Ahora, resulta oportuno señalar que el contribuyente que cumple con la obligación de autodeterminar su crédito, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales en los términos que le obligan, así como que su pago es válido y, por tanto, liberatorio de obligaciones tributarias.
"En forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para revisar la declaración de aquél, así como la de comprobar que el pago del tributo se haya efectuado conforme a derecho y, en su caso, cuantificar el monto de las diferencias resultantes a cargo del sujeto pasivo de la contribución.
"Cuando las declaraciones presentadas por los sujetos obligados sean objeto de revisión por parte de la autoridad administrativa, ésta debe emitir una resolución rectificando la autodeterminación, lo que tiene como consecuencia que se anteponga la presunción de validez del acto emitido en forma expresa por la autoridad, sobre la actuación del particular, correspondiéndole, en su caso, demostrar que la resolución administrativa que contenga la cuantificación del crédito no es legal.
"Es preciso señalar, que el ejercicio de las facultades de revisión, comprobación y determinación por parte de las autoridades fiscales, es de naturaleza discrecional, en oposición a las atribuciones regladas.
"Ahora bien, a fin de particularizar las anteriores explicaciones, al problema sometido a análisis, se hace necesario transcribir los preceptos que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles, particularmente, los artículos 28 Bis, 28 Bis 1, 28 Bis 2, 28 Bis 3 y 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
"‘Artículo 28 Bis. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan solo el suelo, o en el suelo con construcciones o instalaciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor gravable del inmueble.
"‘Es base de este impuesto el valor gravable, que será el valor que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral del inmueble.’
"‘Artículo 28 Bis 1. En la adquisición de viviendas cuyo valor gravable no exceda de 25 cuotas elevadas al año y siempre que el adquirente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación.
"‘El impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:
"‘I. En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada, constituidas en términos legales, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.
"‘II. En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos.
"‘No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de este beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.
"‘III. En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.
- Resultando
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Petición De Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- B Aplicación De Un Caso Concreto
- Décimoanálisis Y Solución Del Asunto El Único Concepto De Violación Es Inoperante
- En Consecuencia Al Ser Inoperante El Único Concepto De Violación Se Niega El Amparo Solicitado
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- C Razones Para La Modificación
- En Efecto El Precepto Antes Mencionado Establece
- Iv En Las Adquisiciones Realizadas Por Partidos Y Asociaciones Políticas Para Su Uso Propio
- Vi Derogada Po De Diciembre De
- Viii Derogada Po De Diciembre De
- X En Las Adquisiciones Derechos O Renta A Perpetuidad De Los Lotes En Los Panteones Municipales
- Xiii En Las Adquisiciones Que Se Realicen Por Causa De Muerte
- Artículo Bis Para Efectos De Este Impuesto Se Entiende Por Adquisición La Que Se Derive De
- Viii Prescripción Positiva
- Xi En Las Adquisiciones Derechos O Renta A Cualquier Plazo De Los Lotes En Los Panteones
- Xiii La Adjudicación Mediante Laudo Laboral
- En Las Permutas Se Considerará Que Se Efectúan Dos Adquisiciones
- Artículo Bis En La Determinación De Este Impuesto Se Deberán Seguir Las Reglas Siguientes
- Cuando No Exista Valor De Operación El Impuesto Se Calculará Con Base En El Valor Catastral
- I Dentro De Los Días Naturales Seguidos A Aquel En Que
- B Se Cedan Los Derechos Hereditarios O Al Enajenarse Bienes Por La Sucesión
- D Derogada Po De Diciembre De
- Pleno En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito
- Página
- Artículo Bis El Pago Del Impuesto Deberá Hacerse
- Republicado Po De Julio De
- Reformado Po De Enero De
- Reformado Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Diciembre De
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Foja Del Expediente En Que Se Actúa
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Reformada Po De Diciembre De
- Reformado Po De Diciembre De Republicado Po De Julio De
- Iv Derogada Po De Diciembre De
- Parada Ramón Op Cit Página
- González Pérez Jesús Op Cit Página