SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JORGE MEZA PÉREZ Y JOSÉ ELÍAS GALLEGOS BENÍTEZ. DISIDE
Fecha: 22-Ene-2016
D Derogada Po De Diciembre De
"‘En los casos de prescripción positiva, de adjudicaciones y daciones en pago, el término será de 90 días naturales contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Cuando no se emita sentencia en los dos últimos casos, dicho término contará a partir de la fecha del convenio correspondiente.
"‘II. Dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido, en las adquisiciones previstas en el artículo 28 Bis 2, fracciones II y III. Para este efecto, se presume transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, salvo que se compruebe con instrumento público que el contrato fue rescindido. En caso de que dichas adquisiciones se hagan constar en escritura pública, el impuesto deberá cubrirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura y en el caso de que ésta llegara a rescindirse, operará lo dispuesto en el artículo 23 del Código Fiscal del Estado.
"‘Cuando estas operaciones se hayan celebrado respecto de una vivienda o suelo urbanizado, que el adquirente pretenda utilizar como casa-habitación propia y no se posea otro bien raíz en el Estado, tendrá derecho a una prórroga adicional de tres meses para pagar el impuesto generado a su cargo, debiendo en todo caso cubrir los intereses correspondientes al plazo, conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.
"‘III. Dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuarse la cesión de derechos, respecto del impuesto a cargo del cedente que se hubiere generado al adquirir sus derechos sobre el inmueble. El cesionario no responderá por este pago.
"‘IV. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquel en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.
"‘La autoridad fiscal municipal por sí no podrá modificar el valor catastral; sin perjuicio de los demás derechos de fiscalización que aquélla conserva.
"‘El impuesto se cubrirá en efectivo o mediante cheque certificado ante las oficinas receptoras de las Tesorerías Municipales donde se ubique el bien materia del impuesto o en las instituciones bancarias autorizadas por el Municipio correspondiente, localizadas en la circunscripción territorial del propio Municipio de que se trate. Cuando el pago se efectúe extemporáneamente, no podrá enterarse en instituciones bancarias.
"‘La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.
"‘Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley, para la presentación de la nota o se requiera al notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de 30 días para proporcionar lo solicitado, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
"‘Una vez configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"‘El documento donde conste la adquisición del inmueble de que se trate será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la exhibición de la nota oficial en la que aparezca la fecha de recepción y del recibo oficial que acredite el entero o consignación del impuesto.
"‘El plazo de diez días señalado con anterioridad, más un plazo adicional de cinco días hábiles, no serán tomados en cuenta para efectos del cálculo de los recargos que se causen respecto del impuesto declarado en la nota oficial. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al impuesto no declarado por el contribuyente.
"‘La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.’
"Las normas transcritas permiten realizar las siguientes afirmaciones en torno al impuesto sobre adquisición de inmuebles:
"1. Es una contribución que deben pagar las personas físicas y/o morales que adquieran inmuebles en el Estado de Nuevo León, a razón del dos por ciento del valor gravable.
"2. Para la determinación del impuesto se tomará, entre otros aspectos, el valor catastral vigente al momento de la fecha de pago de la contribución.
"3. En los casos en que la adquisición se haga constar en escritura pública, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervenga algún fedatario, estos últimos calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento, el procedimiento para su cálculo, declarándolo y enterándolo mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado.
"4. La nota declaratoria debe estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente y deberán insertarse los datos del recibo en la escritura que se presente ante el Registro Público de la Propiedad.
"5. La ley obliga a los fedatarios a presentar ante las autoridades de la tesorería, conjuntamente con la declaración del tributo, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del predial.
"6. La Tesorería Municipal respectiva recibirá la nota oficial del impuesto y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación.
"7. Cuando transcurra el plazo de diez días sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad.
"8. Aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro, para que se proceda a la actualización del padrón catastral.
"9. Configurada la afirmativa ficta, el impuesto puede ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que, a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"10. Cuando no se cumpla con lo estipulado en la ley, para la presentación de la nota, o bien, se requiera al notario o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de treinta días para hacerlo, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.
"11. La nota declaratoria del impuesto sobre adquisición de inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella, o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.
"Conforme al mecanismo de pago de la contribución en estudio, se advierte que el impuesto lo cubre el contribuyente adquirente del inmueble, mediante la nota oficial que elabora el notario -para los casos de escrituras públicas-, por tanto, su naturaleza es la de un impuesto autodeterminable.
"Esta característica del impuesto en cuestión, guarda coherencia con el principio en materia tributaria(29), consistente en que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.
"Del último numeral transcrito (28 Bis 4), se advierte que la petición que se eleva ante la autoridad, consiste en la recepción de la nota, a fin de que se le permita consignar el pago que fue autoliquidado, ya sea, por sí mismo, o bien, a través del notario en los casos en que corresponda, pues expresamente establece que configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que, a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.
"En otras palabras, la petición que se hace a la administración pública es que se reciba en consignación el pago que se realiza, tomando como base el cálculo realizado por el notario, a fin de que se pueda continuar con el trámite de registro de la operación de compraventa del inmueble.
"Ahora bien, como su propia terminología lo indica, el vocablo ‘consignar’, proviene del latín consignare, y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el vocablo sirve para identificar varias acciones, como son, destinar los réditos de un bien para el pago de una deuda o renta; designar la tesorería o pagaduría que ha de cubrir obligaciones determinadas, asentar en un presupuesto una partida para atender determinados gastos o servicios, destinar un lugar o sitio para poner o colocar en él algo; entregar por vía de depósito o poner en depósito algo.
"En el campo del derecho, sirve para conceptualizar el depósito de la cosa o cantidad debida a disposición del Juez o de una autoridad o persona habilitada para ello; por tanto, de acuerdo con el léxico utilizado por el legislador, la consignación a que alude el precepto, sirve para identificar la entrega, por vía de depósito, de la cantidad que el sujeto obligado calculó debía pagar por concepto de impuesto.
"En esos términos, los efectos del silencio administrativo, ante la recepción de la nota, es el reconocimiento, por parte de la autoridad, que se realizó la consignación en pago del monto autodeterminado como contribución, ello sin perjuicio de las facultades de comprobación que conserva la autoridad fiscal.
"Esto es, la afirmativa ficta produce la posibilidad para que el contribuyente deposite el pago ante la Tesorería Municipal correspondiente, en la cantidad que el notario cuantificó, pero no constituye ni se traduce en que la autoridad hubiera, en uso de sus facultades discrecionales de fiscalización, determinado, cuantificado y liquidado el monto del impuesto, pues conserva tales facultades para los casos en que considere existen irregularidades en la autodeterminación y entero realizados por el contribuyente.
"Por tanto, la afirmativa ficta a que alude el precepto 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, consiste en que el particular tenga como respuesta favorable la recepción de la nota oficial del impuesto, para que pueda consignar el pago propuesto y registrar la operación ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"Con ello, la ley permite que, ante el silencio de la administración pública, avance el procedimiento para que se proceda al registro de la operación de compraventa, evitando la paralización del desarrollo normal de las actividades, pero sin coartar sus facultades de comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
"Por tales motivos, la recepción de la nota no puede ser entendida como equivalente al ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, identificadas con la determinación, liquidación y cuantificación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, pues simplemente se traduce en la autorización para que el contribuyente consigne el pago de acuerdo con lo calculado por el sujeto pasivo del tributo, a fin de que avance el procedimiento de registro de las operaciones de compraventa de inmuebles.
"Adicionalmente, conviene indicar que, al tratarse de una propuesta de pago, no puede refutarse como propio de la autoridad que recibe la nota aludida, pues, virtud a la facultad discrecional que la ley le otorga a la autoridad, aquélla posee un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, esto es, si despliega esas atribuciones de fiscalización o no y, en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante.
"Concluir lo contrario, sería tanto como sostener que la autoridad administrativa se encuentra obligada a revisar y emitir, en todos los casos, una resolución en la que se determine el crédito fiscal, contraviniendo la naturaleza de las facultades fiscalizadoras, porque de no hacerlo estaría auto sancionándose, aceptando como propio el pago del impuesto en los términos propuestos y calculados por el particular, sin poder ejercer en ningún caso sus facultades de comprobación.
"A más de lo anterior, la afirmativa ficta prevista en la norma en estudio, no puede ser interpretada en el sentido de que, al actualizarse, la autoridad administrativa determinó, liquidó y cobró el impuesto, pues el propio precepto establece la posibilidad de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto del monto consignado por el particular, resultando que, en esos términos, la ley estaría autorizando a las autoridades administrativas una segunda revisión para determinar un crédito fiscal por el mismo impuesto.
"En otras palabras, hacer la interpretación en el sentido de que, con la afirmativa ficta, la autoridad hace suya la determinación, liquidación y/o cuantificación del impuesto, llevaría a concluir que la normatividad autoriza el ejercicio de facultades de fiscalización con el fin de revisar el monto que ya fue aceptado, interpretación la cual, sería incompatible con lo previsto en la propia norma, en tanto que, como quedó precisado, el legislador dispuso que no obstante el silencio de la autoridad, permitía la consignación del pago del tributo, la autoridad hacendaria conserva sus facultades de comprobación.
"Entonces, la aceptación ficta de la nota declaratoria para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, prevista en el artículo 28 Bis 4 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye una resolución ni expresa, ni implícita, a través de la cual, la autoridad administrativa determine, cuantifique y/o liquide el monto que deba pagarse por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino que solamente se traduce en la autorización para que el particular, tomando como base el cálculo realizado por el notario, consigne la cantidad determinada como pago, de manera que pueda continuar con el trámite de inscripción y registro de la operación de compraventa del bien.
"Una vez asumida la conclusión anterior, se hace necesario determinar sobre la procedencia o no del juicio contencioso administrativo, contra el acto de autoridad que se reclamó en los juicios de nulidad que motivaron las sentencias de amparo directo que entraron en contradicción.
"De la revisión a los fallos en cuestión, se advierte que en los juicios de origen que motivaron los amparos directos, los quejosos demandaron la nulidad de la determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recepción del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deducida de los recibos expedidos por las autoridades administrativas de los Ayuntamientos correspondientes.
"Al resolver, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia y, por ende, levantara el sobreseimiento decretado en el juicio contencioso; por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa decidió negar el amparo y, en consecuencia, quedó firme la improcedencia del juicio de nulidad.
"Pues bien, en términos generales, un recibo es el documento con el que se declara haber entregado algo (bien, cosa o dinero), así, el recibo de pago es un instrumento que permite evidenciar que un deudor ha realizado el pago respecto de la obligación específica, normalmente, ese pliego constituye el medio idóneo para demostrar que efectivamente se verificó el entero de una cantidad, generalmente en dinero.
"En el caso concreto, el pago que ampara el recibo se encuentra vinculado con el cumplimiento de una obligación fiscal, de tal manera que el recibo oficial demuestra la entrega del numerario con que se paga el tributo, en la cantidad que fue determinada por el notario en su carácter de auxiliar de la autoridad administrativa.
"Ahora, de lo establecido en los artículos 1(30) y 17(31) de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, se desprende que el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales, organismos descentralizados y paraestatales, con los particulares; y que el órgano encargado de resolver tales conflictos, será el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
"La ley en comento confiere atribución al tribunal para conocer de los juicios que se instauren, entre otras, contra los actos o resoluciones dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen con el carácter de autoridad.
"Como fue explicado en párrafos anteriores, el impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, prevé un mecanismo de causación, determinación o liquidación, retención y entero en el que no interviene en forma directa la autoridad fiscal, pues este proceso se confiere en términos expresos del artículo 28 Bis 3 de dicho ordenamiento, a los notarios públicos.
"Además, conforme a tal precepto legal y al diverso 28 Bis 4 de la ley en cita, se reserva a las autoridades fiscales la facultad de ejercer sus facultades de comprobación, esencialmente, en dos momentos:
"El primero, cuando el contribuyente no cumpla con lo estipulado en la ley para la presentación de la nota, o bien, se requiera al notario para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver y transcurran treinta días sin respuesta en ese sentido.
"El segundo, después de transcurridos los diez días hábiles posteriores a la presentación de la nota oficial del impuesto.
"Dichas facultades de comprobación estarán supeditadas a que no opere la prescripción, en términos del artículo 67(32) del Código Fiscal del Estado.
"Lo anterior, significa que las autoridades fiscales conservan las atribuciones para determinar la existencia de obligaciones fiscales, en cualquier momento, antes de que opere la prescripción, en donde, en su caso, podrá corregir los errores materiales o de hecho que contenga la determinación o liquidación practicada por el contribuyente, por sí, o bien, por conducto del notario.
"De esta manera, el recibo de pago oficial de la contribución denominada impuesto sobre adquisición de inmuebles, sólo ampara el pago de dicha contribución, pero sin que constituya una determinación, acto o resolución propios de la autoridad fiscal respecto de la existencia de una obligación, ni a través del cual liquide o cuantifique su importe en un monto específico; por ende, no puede entenderse que refleje la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como manifestación aislada que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, sino que, únicamente es el documento que expide la autoridad sobre el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente de enterar el monto del impuesto autodeterminado en la nota oficial.
"De ahí que tal recibo no constituya un acto de autoridad impugnable en el juicio de nulidad, competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.
"A más de lo anterior, conviene apuntar que la afirmación de que el comprobante de pago de la contribución no es un acto de autoridad que haga procedente el juicio contencioso administrativo local, se corrobora con el hecho de que, pues para ese efecto, se requiere que exista aquél y, como consecuencia de ello, de un actor que es quien demanda la nulidad de ese acto y, por ende, de una autoridad demandada, que son las partes que conforman un juicio de nulidad.
"En el caso, no se reúne uno de esos requisitos, pues no existe ningún acto de autoridad. Y esto se corrobora si se toma en cuenta, a manera de ejemplo, por analogía, que si se promoviera un amparo indirecto, éste sería improcedente, respecto del comprobante de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, precisamente, porque no existe ningún acto de autoridad. Sin embargo, ese juicio de amparo indirecto sí sería procedente, pero sólo en contra del acto de la autoaplicación de la ley y de quien la emitió; de ahí el porqué, para efectos del juicio de amparo indirecto, el hecho de que el particular se coloque en el supuesto previsto por la ley, es suficiente para que reclame la inconstitucionalidad de ésta.
"En efecto, el juicio contencioso administrativo comparte la naturaleza del juicio de amparo, de ser procedimiento en que se busca la anulación del acto de autoridad que se reclama. Así pues, para la procedencia de este tipo de juicios, es requisito indispensable que se reclame de una autoridad ya sea una omisión, o bien, un acto o resolución que emita en ejercicio de sus atribuciones.
"Así pues, de acuerdo con los criterios dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, los recibos de pago de contribuciones autodeterminadas, no son actos de autoridad que puedan ser impugnados en el juicio de amparo, precisamente, porque adolecen del ejercicio de la potestad autoritaria, requisito indispensable para ser considerado acto de autoridad.
"Luego, aun cuando es verdad que, tratándose de juicios de amparo indirectos, resultan procedentes cuando se reclama un recibo de pago, al ser el comprobante de aplicación de una norma tributaria, la procedencia del juicio queda supeditada, al reclamo de la norma general, mas no al acto de aplicación per se, ya que, en tales supuestos el análisis que corresponderá hacer será, en primer término, el estudio de la constitucionalidad de la ley aplicada y, en segundo lugar, el eventual acto concreto de aplicación de la norma tributaria.
"Al respecto, se invocan las jurisprudencias 2a./J. 153/2007(33) y 2a./J. 182/2008,(34) ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en su orden, establecen:
"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.-La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.’
"‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.’."
Con base en esas consideraciones se emitieron las jurisprudencias de este Pleno de Circuito, por contradicción de tesis PC.IV.A. J/6 A (10a.) y PC.IV.A. J/5 A (10a.), que son del tenor siguiente:
"IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL RECIBO DE PAGO DE AQUÉL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El recibo de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, no constituye un acto o resolución de la autoridad administrativa impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, porque se trata de un simple comprobante del cumplimiento de la obligación fiscal a cargo del sujeto pasivo en la cantidad que fue autodeterminada, ya sea por sí, o bien, por conducto del notario público que actúa en su calidad de auxiliar de la administración pública."
- Resultando
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Petición De Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- B Aplicación De Un Caso Concreto
- Décimoanálisis Y Solución Del Asunto El Único Concepto De Violación Es Inoperante
- En Consecuencia Al Ser Inoperante El Único Concepto De Violación Se Niega El Amparo Solicitado
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- C Razones Para La Modificación
- En Efecto El Precepto Antes Mencionado Establece
- Iv En Las Adquisiciones Realizadas Por Partidos Y Asociaciones Políticas Para Su Uso Propio
- Vi Derogada Po De Diciembre De
- Viii Derogada Po De Diciembre De
- X En Las Adquisiciones Derechos O Renta A Perpetuidad De Los Lotes En Los Panteones Municipales
- Xiii En Las Adquisiciones Que Se Realicen Por Causa De Muerte
- Artículo Bis Para Efectos De Este Impuesto Se Entiende Por Adquisición La Que Se Derive De
- Viii Prescripción Positiva
- Xi En Las Adquisiciones Derechos O Renta A Cualquier Plazo De Los Lotes En Los Panteones
- Xiii La Adjudicación Mediante Laudo Laboral
- En Las Permutas Se Considerará Que Se Efectúan Dos Adquisiciones
- Artículo Bis En La Determinación De Este Impuesto Se Deberán Seguir Las Reglas Siguientes
- Cuando No Exista Valor De Operación El Impuesto Se Calculará Con Base En El Valor Catastral
- I Dentro De Los Días Naturales Seguidos A Aquel En Que
- B Se Cedan Los Derechos Hereditarios O Al Enajenarse Bienes Por La Sucesión
- D Derogada Po De Diciembre De
- Pleno En Materia Administrativa Del Cuarto Circuito
- Página
- Artículo Bis El Pago Del Impuesto Deberá Hacerse
- Republicado Po De Julio De
- Reformado Po De Enero De
- Reformado Po De Diciembre De
- Adicionado Po De Diciembre De
- Primeroes Procedente Y Parcialmente Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Foja Del Expediente En Que Se Actúa
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Reformada Po De Diciembre De
- Reformado Po De Diciembre De Republicado Po De Julio De
- Iv Derogada Po De Diciembre De
- Parada Ramón Op Cit Página
- González Pérez Jesús Op Cit Página