SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,

Fecha: 15-Abr-2016

Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes

"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."

"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."

"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

Ahora bien, esta Segunda Sala ha sostenido respecto de los artículos 2o., 3o. y 18 transcritos, que las normas de derecho de trabajo persiguen un fin de justicia social sobre tres vertientes básicas, la primera se encamina en buscar un equilibrio entre las partes reconociendo como la más débil a la clase trabajadora; la segunda, conceptualizando el trabajo como un derecho y deber social que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta; y, la tercera, haciendo énfasis en que, en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable al trabajador.

Asimismo, ha sostenido que los artículos 20 y 82 señalan, con toda precisión, que por relación de trabajo se debe entender la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario y que es obligación del patrón efectuar la retribución correspondiente.

En este orden, conforme al artículo 48, se le otorga el derecho al trabajador a demandar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales que deriven del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas por ley, siendo éstas, a su elección, la de reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

En caso de que el trabajador entable demanda laboral en contra del patrón, acudirá ante la Junta señalando las prestaciones que reclame y los hechos y fundamentos en que base la acción intentada.

Ante lo cual, conforme al artículo 879, se debe correr traslado con la citada demanda a la parte patronal demandada, acompañándole el correspondiente acuerdo de admisión en el cual, se señalará con toda oportunidad el día y la hora en que deberá celebrarse, con la asistencia de las partes o sin ellas, la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y, ofrecimiento y admisión de pruebas.

Además, tratándose de la parte patronal demandada, se le deberá formular apercibimiento en el sentido de que de no comparecer a la citada audiencia de ley, entre otras consecuencias de su eventual incomparecencia, se le tendrá por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

De igual forma, resulta relevante señalar que los imperativos de los artículos 784, fracción XII, y 804, fracción II, son que le corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y el pago del salario y la obligación del patrón de exhibir a juicio indistintamente las listas de raya, nóminas de personal o recibos de pagos de salarios.

Por otra parte, que una vez sustanciado el juicio correspondiente, acorde a lo estipulado en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoye, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.

Así las cosas, esta Segunda Sala estima que no puede subsistir el criterio que se analiza, porque debe quedar establecido, si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden o no realizar un juicio de verosimilitud sobre el hecho consistente en el monto del salario que adujo percibir el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley, y evitar que su aplicación genere dudas respecto al alcance de las facultades de la Junta para calificar la verosimilitud del salario aducido por el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley y, consecuentemente, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.

Para resolver la sustitución de jurisprudencia solicitada, es conveniente citar, por analogía y a manera de ejemplo, las tesis siguientes: