SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
Fecha: 15-Abr-2016
Cabe Señalar Que La Responsable En Relación Con El Salario De Los Actores Sostuvo Lo Siguiente
"‘... se les condena a reinstalar a los actores en su fuente de trabajo; sin embargo, dado que el salario manifestado por los actores en su escrito inicial de demanda, a juicio de esta Junta, es inverosímil, lo anterior se dice así, dado que, el salario señalado por los actores de acuerdo a la categoría que mencionan laboraban, resulta excesivo, por lo tanto, no resulta creíble que percibía dicho salario, motivo por el cual, para la cuantificación y condenas impuestas respecto del último año laborado, se tomará como base el doble del salario mínimo general vigente en el Estado, aplicando, por analogía, lo estipulado en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo ...’
"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 311/2014,(1) sostuvo lo siguiente:
"‘De ahí que la Ley Federal del Trabajo le imponga la carga de la prueba de demostrar el monto y el pago del salario realizado al trabajador.
"‘Por ello, resulta lógico que la ley disponga que siendo la parte patronal quien tiene en su poder la documentación idónea para demostrar el monto y pago del salario, sea ésta a quien corresponda como obligación procesal aportar a juicio tales elementos de prueba.
"‘De ahí que, la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, tiene como efecto así dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, el tener por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.
"‘En esa tesitura, si ante la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva como tener por ciertos los hechos afirmados en su demanda por el actor y, además, de que la propia ley le impone como obligación el demostrar el monto y pago del salario por contar con dichos elementos y que tiene obligación de aportar a juicio, es dable concluir tener por cierto el hecho que adujo en ese aspecto la parte trabajadora actora.
"‘Por tanto, resulta procedente concluir que ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, lo que jurídicamente corresponde, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en los términos antes enunciados, es el de tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, de no existir en autos algún elemento de prueba con la fuerza y convicción suficiente que destruya lo afirmado por el actor en su demanda, de no ser así, la Junta laboral no está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto.
"‘Lo anterior permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica el incumplimiento de sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral, como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.
"‘De no ser así, se provocaría un estado de desequilibrio procesal hacia la parte más débil de la contienda laboral como lo es el trabajador, al intentar establecer una nueva instancia de prueba en relación al monto del salario a través de un incidente de liquidación cuando es la propia ley la que determina el sentido de la sanción ante un incumplimiento procesal en los términos expuestos.
"‘Menos aún es dable presumir sin fundamento alguno la verdadera capacidad económica del patrón para pagar el mejor salario posible, reduciendo la condena, al tomar como base, en forma arbitraria, que el monto del salario sea el de la mínima subsistencia en condiciones de dignidad, como lo es el salario mínimo general o profesional, prescindiendo de elementos de convicción objetivos de la real y efectiva retribución que correspondería al trabajador por su fuerza de trabajo en función del beneficio que ésta le reporta a la detentadora de la fuente de trabajo.
"‘Lo anterior trastocaría el sentido de las normas de derecho de trabajo que persiguen un fin de justicia social, donde en caso de duda en cuanto a su interpretación, prevalecerá la más favorable a la clase trabajadora.’
- Resultando
- Considerando
- El Precepto Legal De Mérito En La Parte Conducente Establece
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Continuación Se Procede A Verificar El Cumplimiento De Esos Requisitos
- Cabe Señalar Que La Responsable En Relación Con El Salario De Los Actores Sostuvo Lo Siguiente
- De Dicha Ejecutoria Surgió La Siguiente Jurisprudencia
- Así En El Amparo Directo En Comento Se Determinó Lo Siguiente
- Tesis Jurisprudencial
- Ejecutoria
- Conclusiones
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Página
- Criterios Contendientes
- Tesis P Xxviii
- En Razón De La Incongruencia Anterior Se Procede A Modificar La Jurisprudencia En Comentario
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia