SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
Fecha: 15-Abr-2016
De Dicha Ejecutoria Surgió La Siguiente Jurisprudencia
"‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).-De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se sigue que ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, lo que permite dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.’(2)
"En la especie, la parte demandada no compareció a juicio, motivo por el cual, la Junta tuvo por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, de manera que la autoridad laboral no podía realizar un análisis sobre la verosimilitud del salario, sino que debió tener por cierto el salario que adujeron los actores.
"Por lo anterior, las condenas impuestas deben tomar como salario base para su cuantificación, el mencionado por los accionantes, es decir, por cuanto hace a **********, el salario diario de $********** (**********), y para **********, **********, ********** y **********, el salario diario de $********** (**********).
"En relación con lo anterior, de la lectura de la demanda laboral no se aprecia que el salario mencionado haya sido el último que obtuvieron los trabajadores antes de ser despedidos, ya que en ninguno de los hechos del escrito inicial se advierte que así lo hayan manifestado; por el contrario, de los hechos 1 a 5 de ese libelo (fojas 3 a 5), se aprecia que indicaron la fecha, categoría y salario con que cada uno inició la prestación de sus servicios, por tanto, al no haber suscitado controversia sobre la certeza de esos hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada, la Junta debió tener por cierto también que ese fue el salario diario desde el inicio de la relación de trabajo."
SÉPTIMO.-Razones para la modificación. Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con el oficio presentado en este Alto Tribunal el veintidós de octubre de dos mil quince, por medio del cual, el Magistrado presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito envió, entre otras constancias, la resolución que ese Pleno emitió el cinco de octubre de ese año, en la que a su vez se transcribieron las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado que solicitó a ese Pleno la sustitución de jurisprudencia que nos ocupa. Los razonamientos expresados para ese fin, se transcriben a continuación:
"ÚNICO.- ... c. Se estima necesaria la sustitución de la referida jurisprudencia, atendiendo a las siguientes razones:
"c.1. Es importante que se clarifique si los órganos resolutores en materia laboral tienen facultades para realizar o no un juicio de verosimilitud sobre el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora, ante la incomparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan.
"Ello, porque -como se advierte del texto de la jurisprudencia en estudio-, en una primera parte parece negar tal posibilidad, al señalar, como consecuencia del hecho antes narrado, que se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda la parte trabajadora.
"Conclusión en favor de la que -incluso- se argumenta en la referida tesis que permitiría dar certeza jurídica a las partes en el procedimiento laboral respecto de los elementos de carga probatoria que dispone la Ley Federal del Trabajo, así como las consecuencias en el incumplimiento del débito procesal, lo que genera certidumbre en las partes sobre lo que implica incumplir con sus cargas y obligaciones procesales en juicio, como en este caso lo es el que la parte patronal demandada no comparezca a la audiencia de ley, a pesar de encontrarse en la oportunidad de hacerlo y de tener los elementos que definen una cuestión esencial en toda contienda laboral, como lo es el poder demostrar el monto y el pago del salario.
"Sin embargo, en la parte final de la misma, se autoriza a los órganos resolutores laborales a realizar el referido juicio de verosimilitud, en tanto que establece: ‘Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento indicado, conforme al cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán dictar el laudo que conforme a derecho proceda a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.’
"Como se advierte, la jurisprudencia de mérito plantea -aparentemente- dos opciones contradictorias, pues en su primera parte parece negar a las Juntas laborales la posibilidad de realizar el juicio de verosimilitud referido, en tanto que en su segunda parte, parece autorizarlo, lo que provoca incertidumbre en los aplicadores del derecho, en perjuicio de la seguridad jurídica.
"Sin que pase inadvertido que en la jurisprudencia que se estudia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se refirió de manera literal a que las Juntas pudieran o no realizar un juicio de verosimilitud, pues ello debe entenderse del enunciado en el que les indica laudar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas y formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claro, preciso y congruente con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en juicio.
"Lo que es así, en razón de que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en asuntos diversos, ha resuelto que tal disposición laboral implica que la Junta responsable está en aptitud de analizar la verosimilitud de lo manifestado en autos por alguna de las partes.
"En efecto, así lo estableció el Máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, se citan a continuación, a manera de ejemplo:
"‘TRABAJADORES DOMÉSTICOS DENOMINADOS «DE ENTRADA POR SALIDA». PROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.’ (se transcribe)
"En el mismo sentido, a efecto de abonar en la necesidad de la sustitución de la jurisprudencia en estudio, debe señalarse que, con anterioridad a su emisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, por mayoría de votos, resolvió el amparo directo **********, en el que concedió el amparo por falta de motivación de la Junta responsable en cuanto al salario base que consideró para cuantificar las prestaciones reclamadas, argumentando que aquélla debió razonar si resultaba factible o no que los trabajadores quejosos hubieran obtenido los salarios que manifestaron en su demanda laboral, allegándose de los elementos necesarios para apoyar su determinación, es decir, autorizó a la Junta responsable a realizar un juicio de verosimilitud sobre el salario que los trabajadores adujeron percibir en su demanda.
- Resultando
- Considerando
- El Precepto Legal De Mérito En La Parte Conducente Establece
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Continuación Se Procede A Verificar El Cumplimiento De Esos Requisitos
- Cabe Señalar Que La Responsable En Relación Con El Salario De Los Actores Sostuvo Lo Siguiente
- De Dicha Ejecutoria Surgió La Siguiente Jurisprudencia
- Así En El Amparo Directo En Comento Se Determinó Lo Siguiente
- Tesis Jurisprudencial
- Ejecutoria
- Conclusiones
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Página
- Criterios Contendientes
- Tesis P Xxviii
- En Razón De La Incongruencia Anterior Se Procede A Modificar La Jurisprudencia En Comentario
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia