SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,

Fecha: 15-Abr-2016

Criterios Contendientes

"El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo directo **********.

"Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, derivó la tesis aislada (VIII Región) 2o.7 L (10a.), de título y subtítulo: ‘SALARIO. NO DEBE CALIFICARSE COMO INVEROSÍMIL SI NO FUE CONTROVERTIDO POR EL PATRÓN, YA QUE LA JUNTA NO PODRÍA RESOLVER EN CONCIENCIA Y A VERDAD SABIDA ANTE LA COMPLEJIDAD DE SU FIJACIÓN.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3033.

"Tesis de jurisprudencia 14/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de febrero de dos mil quince.

"Esta tesis se publicó el viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."

Pues bien, como se ha precisado, la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), cuya sustitución se solicita, constituye el criterio que dio solución al punto de contradicción que consistió en determinar, si ante el solo evento de que la parte patronal demandada en un juicio laboral no comparezca a la audiencia de ley, basta para tener por cierto el monto del salario que adujo la parte trabajadora actora en su demanda, o bien, si a pesar de ello, la Junta laboral está en condiciones de valorar la verosimilitud del citado monto, bajo un principio de congruencia apreciando en conciencia los hechos sometidos a su consideración al momento de emitir el laudo correspondiente.

Esto, porque el análisis jurídico de la contradicción tuvo como referencia los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados, y que, en esencia, son:

El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, analizó el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), considerando correcto el que la Junta responsable estimará que es en la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador que percibía diariamente no era su sueldo real, por ser quien cuenta con los documentos para ello y tener la obligación de conservarlos, por lo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, la autoridad laboral no se encuentra obligada a estudiar la inverosimilitud de este hecho.

A su vez, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, consideraron correcto que la Junta responsable haya estimado como un hecho inverosímil el monto del salario que el trabajador indicó en su demanda laboral, bajo la consideración de que el hecho de que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, si bien provoca la inexistencia de prueba en contrario de ello y, además, genera una presunción de su certeza, lo cierto es que ello no la releva de dictar su resolución apreciando en conciencia los hechos manifestados, por lo que sí puede pronunciarse respecto de la verosimilitud del salario aducido por el trabajador.

De lo anterior, se concluye que los tribunales contendientes estuvieron de acuerdo en el sentido de que es correcto que se tome como base salarial de la condena la cantidad señalada por el trabajador en su escrito inicial de la demanda, ante la incomparecencia del patrón a la audiencia respectiva; sin embargo, difieren en cuanto a que si la Junta responsable debe o no analizar la verosimilitud del salario aducido por el trabajador.

Lo anterior es relevante para determinar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, porque ésta se encuentra enmarcada por el tema que originó la contradicción de tesis, tomando en cuenta, necesariamente, los mismos elementos fácticos y jurídicos que motivaron la discrepancia de criterios.