SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,

Fecha: 15-Abr-2016

Conclusiones

"Por lo hasta aquí considerado, la necesidad de la sustitución de la jurisprudencia en comento, se evidencia porque:

"a) No puntualiza o clarifica si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden o no realizar un juicio de verosimilitud sobre el hecho consistente en el monto del salario que adujo percibir el trabajador en su demanda, cuando el patrón no comparece a la audiencia de ley.

"b) El contenido de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), al parecer, no resulta coincidente con lo dispuesto en la ejecutoria de la que emanó, pues otorga a las Juntas una mayor libertad en cuanto a la valoración de la verosimilitud del salario que el trabajador aseveró percibir en su demanda, ante el caso de incomparecencia a la audiencia de ley, de la parte patronal demandada.

"Consecuentemente, procede solicitar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, sustituya la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.); debiéndose remitir copia certificada de la presente solicitud, así como las ejecutorias citadas en la misma para el seguimiento respectivo."

OCTAVO.-En principio, es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.

Ahora bien, en el presente caso, el Pleno de Circuito solicitante señala dos asuntos, a saber, el amparo directo **********, resuelto el tres de julio de dos mil quince, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el que con motivo de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), cuya sustitución solicita, negó a la Junta responsable, la posibilidad de realizar la verosimilitud sobre el monto del salario aducido por la parte trabajadora en su demanda, ante la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de ley; agregando que con anterioridad a la publicación de la precitada jurisprudencia, el mismo tribunal, en sesión de trece de junio de dos mil catorce, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el cual, resolvió de manera contraria, es decir, determinó que la Junta responsable sí debía realizar el juicio de verosimilitud, respecto del salario indicado por el trabajador en su demanda, cuando de acuerdo a la categoría que ocupaba, resultaba excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.

En efecto, en el juicio de amparo directo **********, en el que se trató de trabajadores de una obra en construcción, quienes en el juicio laboral reclamaron la indemnización constitucional por despido injustificado, aduciendo que desempeñaban los puestos y salarios siguientes:

- ********** y ********** ocuparon el puesto de oficial de albañilería, consistiendo dicho puesto en pegar tabiques, realizar repellos, en general, así como realizar cunetas de concreto, muros de contención, en general, lo relacionado a la albañilería, en diversas obras propiedad de los demandados físicos; afirmando que de forma semanal su salario era de $**********, (**********);

- ********** ocupó el puesto de maestro de obra, realizando las labores inherentes a dicho puesto en supervisar a los oficiales de albañilería, entre ellas, supervisar las obras de construcción de caminos; argumentando que semanalmente percibía $********** (**********);

- ********** desempeñó el puesto de operador de maquinaria pesada (retro), consistiendo su trabajo en realizar operaciones de maquinaria, excavaciones, cortes y rellenos; manifestando que su salario semanal era de $********** (**********);

- ********** desempeñó el puesto de oficial de caminos, consistiendo dicho puesto en supervisar los caminos en los que se tendrían que realizar las obras; aduciendo que percibía como salario semanal el monto de $********** (**********); y,

- ********** desempeñó el puesto de superintendente, quien supervisaba a todo el personal de las obras; manifestando que su sueldo semanal era de $********** (**********).

De lo narrado, se pone de manifiesto lo probablemente excesivo que resultaban los salarios de los actores, teniendo en cuenta que los propios trabajadores se desempeñaban en obras de construcción de caminos, en diferentes puestos (oficiales de albañilería, maestro de obra, operador de maquinaria pesada, oficial de caminos y superintendente), con distintas actividades inherentes a sus puestos; por lo cual, la Junta responsable debía realizar el análisis de la verosimilitud del salario que manifestaron aquéllos.

Por tales hechos, dicho Pleno de Circuito considera que podría ser conveniente precisar en la jurisprudencia 2a./J. 14/2015 (10a.), que este aspecto (juicio de verosimilitud) corresponde analizarlo a los tribunales laborales y, llegado el caso, desestimar el salario manifestado por el actor, sin que con ello se inobserve lo previsto en tal criterio jurisprudencial.

NOVENO.-Estudio de fondo. Así, con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita.

El criterio en cuestión derivó de la contradicción de tesis 311/2014, en cuya ejecutoria se fijó, como punto de contradicción y como consideraciones para resolverlo, lo que a continuación se reproduce:

"CUARTO.- ... En estas condiciones, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, determinó conceder el amparo solicitado por la parte demandada en el juicio laboral de origen, al considerar de que la Junta responsable fundara y motivara la cuantificación de las prestaciones a que ha sido condenada, realizando las operaciones aritméticas de las que pudiera determinarse de manera clara su cuantificación con base en los días de salario correspondientes.

"Sin embargo, en la propia sentencia declaró infundado el tercer concepto de violación propuesto, bajo la consideración de que estimó que es en la parte patronal en quien recae la carga de probar que el salario que adujo el trabajador que percibía diariamente no era su sueldo real, por ser quien cuenta con los documentos para ello y tener la obligación de conservarlos, por lo que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de ley, la autoridad laboral no se encuentra obligada a estudiar la inverosimilitud de este hecho.

"Mientras que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito negó el amparo solicitado por la parte actora en el juicio laboral de origen, al considerar que la Junta responsable estuvo en lo correcto, al haber estimado como un hecho inverosímil el monto del salario que el trabajador había indicado en su demanda bajo la consideración de que el hecho de que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ley, si bien provoca la inexistencia de prueba en contrario de ello y, además, genera una presunción de su certeza, lo cierto es que ello no releva a la Junta responsable de dictar su resolución, lo haga apreciando en conciencia los hechos manifestados en juicio, por lo que sí puede pronunciarse respecto de la verosimilitud del referido salario aducido por el trabajador.

"Además, determina que ante la inverosimilitud del salario aducido por el trabajador, lo que corresponde es la apertura de un incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

"Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, aun cuando razona en similares consideraciones a las antes señaladas por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, en lo relativo a considerar que sí es posible que la Junta responsable pueda pronunciarse sobre la verosimilitud del hecho consistente en la manifestación realizada por el trabajador en su demanda laboral en cuanto al monto de su salario, a pesar de que la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de ley, sin embargo, difiere en la consecuencia de ello.

"El citado tribunal, en el caso particular que le fue sometido a su consideración, concluye que la Junta responsable no debió tener el salario mínimo general vigente del área geográfica que correspondió como el monto del salario del trabajador, sino que estimó que se debió atender a las actividades y/o labores desempeñadas por el actor hacia la demandada y con base en ello atender al salario profesional que para esa actividad tenga dispuesto la Comisión Nacional de Salario Mínimos."