SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS,
Fecha: 15-Abr-2016
Así En El Amparo Directo En Comento Se Determinó Lo Siguiente
"‘... esta potestad federal considera que la Junta de origen no motivó exhaustivamente la decisión que tomó, en cuanto al salario base que consideró para cuantificar las prestaciones reclamadas.
"‘Ello es así, pues si bien es cierto que el referido criterio jurisprudencial señala que la autoridad laboral, en uso de la facultad que le confiere el numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo, puede apartarse del resultado formal a que llegaría con motivo de la aplicación indiscriminada de la regla establecida, para fallar con apego a la razón, sin sujetarse a rígidos formulismos sobre estimación de pruebas, para declarar la inverosimilitud del estipendio referido por el trabajador, en los supuestos en los que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo.
"‘También lo es, que dicho criterio señala que la autoridad deberá hacer uso de esa facultad, pero apreciando los hechos en conciencia y a verdad sabida, fundando y motivando las consideraciones del acto emitido, y ante las circunstancias particulares del caso; lo cual, no aconteció en el presente asunto.
"‘Se afirma ello, porque para determinar que era excesivo el salario de los actores, la Junta responsable se limitó a afirmar, de forma dogmática y genérica, que no era racionalmente creíble dicho salario, de acuerdo a la categoría que ocuparon en su empleo; sin que dicha Junta hiciera un análisis exhaustivo de las características individuales del trabajo desarrollado por cada uno de los actores (hoy quejosos), pues no estudió lo que afirmaron en su escrito de demanda, en cuanto a cuáles fueron sus actividades y la forma de realizarlas; pues al respecto, mencionaron:
"‘- ********** y ********** ocuparon el puesto de **********, consistiendo dicho puesto en pegar tabiques, realizar repellos, en general, así como realizar cunetas de concreto, muros de contención, en general, lo relacionado a la albañilería, en diversas obras propiedad de los demandados físicos; afirmando que de forma semanal su salario era de **********;
"‘- ********** ocupó el puesto de **********, realizando las labores inherentes a dicho puesto en supervisar a los oficiales de albañilería, entre ellas supervisar las obras de construcción de caminos; argumentando que semanalmente percibía **********;
"‘- ********** desempeñó el puesto de **********, consistiendo su trabajo en realizar operaciones de maquinaria, excavaciones, cortes y rellenos; manifestando que su salario semanal era de **********;
"‘- ********** desempeñó el puesto de **********, consistiendo dicho puesto en supervisar los caminos en los que se tendrían que realizar las obras; aduciendo que percibía como salario semanal el monto de **********; y,
"‘- ********** desempeñó el puesto de **********, quien supervisaba a todo el personal de las obras; manifestando que su sueldo semanal era de **********.
"‘Por tanto, la determinación de la Junta responsable fue dogmática y genérica, al omitir exponer los razonamientos jurídicos con base en los cuales sustentara la afirmación en cuanto a lo excesivo que resultaban los salarios de los actores, ya que para determinar tal cuestión, debió establecer los parámetros respecto de los cuales consideró lo excesivo de tales salarios.
"‘Esto es, partiendo del hecho que los demandados manifestaron en el capítulo de hechos de su demanda laboral, desempeñarse en obras de construcción de caminos, en diferentes puestos (**********, **********, **********, ********** y **********), con distintas actividades inherentes a sus puestos; entonces, la Junta responsable debió razonar si resultaba factible o no que éstos hayan obtenido los salarios que manifestaron percibir en su demanda laboral, allegándose de los elementos necesarios para apoyar su determinación, como solicitar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social el informe en donde se establezca el monto del salario promedio para la categoría de cada uno de los actores antes mencionados.
"‘Y con base en ello, la Junta responsable debió señalar si dichos salarios corresponden a la realidad económica del país, es decir, si el personal que presta sus servicios para la ejecución de obras de construcción de caminos generalmente obtienen los salarios en las cantidades mencionadas por los actores (hoy quejosos).
"‘De tal suerte que, al limitarse la responsable a expresar de manera dogmática que los salarios manifestados por los actores resultan excesivos en relación con las categorías desempeñadas por los actores, sin antes precisar qué parámetros tomó en consideración para concluir en la forma en que lo hizo, tal conclusión adolece de los requisitos de motivación y fundamentación necesarios para emitir su laudo a verdad sabida y buena fe guardada, con apreciación de los hechos en conciencia, en términos de lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
"‘Cabe precisar que, si bien es cierto que en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto y pago del salario; sin embargo, de no hacerlo, ello no lleva a tener como cierto el salario precisado en la demanda, sobre todo, si se considera que es excesivo y desproporcional dicho salario, de acuerdo a la categoría del trabajador, el lugar en que desarrolla sus labores o las actividades desempeñadas, entre otros elementos que se aprecien de los antecedentes del caso.
"‘Ello es así, porque sin demérito de la aplicación de lo dispuesto en la fracción XII del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas, al momento de la valoración probatoria, también deben tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 841 de la mencionada legislación, que les impone la obligación de dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia; lo que significa que en este aspecto del derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal a que pueda conducir la aplicación indiscriminada de las reglas.’
"Criterio que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito modificó con la entrada en vigor de la jurisprudencia en análisis, al resolver el amparo directo **********, en el que -con motivo de su aplicación- negó a la Junta la posibilidad de realizar el juicio de verosimilitud sobre el monto del salario aducido por la parte trabajadora en su demanda, ante la incomparecencia de la parte patronal a la audiencia de ley.
"De ahí que, en beneficio de los justiciables, resulte necesario que se precise con exactitud si las Juntas laborales pueden o no realizar el juicio de verosimilitud apuntado.
"c.2. Por otra parte, debe señalarse que el texto de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación -ya transcrita- y la ejecutoria de la que derivó, no son totalmente coincidentes, lo que podría generar inseguridad jurídica, como a continuación se evidencia:
- Resultando
- Considerando
- El Precepto Legal De Mérito En La Parte Conducente Establece
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- A Continuación Se Procede A Verificar El Cumplimiento De Esos Requisitos
- Cabe Señalar Que La Responsable En Relación Con El Salario De Los Actores Sostuvo Lo Siguiente
- De Dicha Ejecutoria Surgió La Siguiente Jurisprudencia
- Así En El Amparo Directo En Comento Se Determinó Lo Siguiente
- Tesis Jurisprudencial
- Ejecutoria
- Conclusiones
- Posteriormente La Sala Fijó El Punto De Contradicción De La Siguiente Manera
- Página
- Criterios Contendientes
- Tesis P Xxviii
- En Razón De La Incongruencia Anterior Se Procede A Modificar La Jurisprudencia En Comentario
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Artículo La Audiencia Se Llevará A Cabo Aun Cuando No Concurran Las Partes
- Tesis Yo Criterios Contendientes
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia