SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2016. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2016. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ

Fecha: 04-Ago-2017

La Jurisprudencia Cuya Sustitución Se Pretende Sustituir Es Del Rubro Y Texto Siguientes

"MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.-Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal."(2)

El punto de contradicción que se fijó para resolver la contradicción de tesis 367/2010, de la que derivó la jurisprudencia en cita, es el siguiente:

"Debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar si el artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de dos mil ocho; y la fracción I, inciso d), del mismo precepto, actualmente vigente, prevé o no una sanción para el caso de que el cumplimiento de una obligación fiscal no se realice de manera voluntaria, sino en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria."

Para ello, esta Segunda Sala reprodujo el contenido del artículo 82, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), vigente en dos mil ocho y en dos mil diez, y añadió que si bien se trata de "dos incisos distintos, los cuales contienen motivos y montos diversos de sanción, esos aspectos resultan aquí secundarios, pues no impiden determinar el criterio a prevalecer, dado que el tema central a dilucidar, ... radica en precisar si la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación prevé o no una sanción para el supuesto de que el cumplimiento de una obligación fiscal no se realice de manera voluntaria sino en virtud de un requerimiento de la autoridad hacendaria."

Las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia que se solicita se sustituya, son del tenor siguiente:

"De la lectura de los preceptos transcritos de contenido similar, se advierte que en ambos son consideradas como infracciones de carácter fiscal, relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, presentación de solicitudes, avisos, información o de expedición de constancias y actualmente también con la presentación de documentos, las siguientes: