SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2016. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ
Fecha: 04-Ago-2017
Se Transcribe
"Bajo ese tenor, si bien es cierto que el citado artículo 81 del Código Fiscal de la Federación establece que se considerará como infracción el hecho de que las declaraciones, solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, sean presentados a requerimiento de las autoridades fiscales, también es cierto que tal dispositivo no debe ser interpretado de manera aislada, toda vez que en armonía con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación será, precisamente, el requerimiento formulado por la autoridad hacendaria, el acto formal a través del cual hará saber al contribuyente, que ha descubierto la omisión en que incurrió y, además, dicho requerimiento, dará pauta en todo caso, al inicio del procedimiento de aplicación de las sanciones correspondientes, aplicables en virtud de la omisión en que hubiese incurrido en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que pudo haber subsanado hasta antes de la existencia del requerimiento en mención.
"Así, la sanción aplicable será la prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por el cumplimiento fuera del plazo establecido por los ordenamientos correspondientes, de las obligaciones fiscales que tiene a su cargo el contribuyente pues, como se indicó, el hecho de que exista un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria para conminar al contribuyente a cumplir con la obligación que tiene a su cargo, elimina la posibilidad de que sea cumplida de manera voluntaria y sin la aplicación de una sanción motivada por no haber cumplido con ésta, en el tiempo que establecen los ordenamientos fiscales correspondientes.
"Lo que sin duda permite corroborar el cumplimiento de los principios de tipicidad, reserva de ley y estricto derecho en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, pues el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente, y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea, y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación antes citada."
Las razones que exponen los solicitantes para justificar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, consisten, fundamentalmente, en lo siguiente:
• De acuerdo con la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, la sanción establecida en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable para cualquier caso en que el contribuyente incumpla con sus obligaciones a requerimiento de la autoridad hacendaria, con independencia del medio a través del cual debe hacerlo, siendo que ese inciso sólo prevé una sanción que tiene aplicación limitada a los casos en que se trate de contribuyentes obligados a presentar declaraciones en medios electrónicos.
• De modo que, por exclusión, la conducta a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación versa sobre declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que el contribuyente no está obligado a presentar por medios electrónicos, sino a través de formatos impresos.
• Que tal distinción cobra sentido si se considera que el artículo 31 del referido ordenamiento prevé que no todos los contribuyentes están obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos.
• El sistema de sanciones relativo al incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones también distingue entre las declaraciones que deben presentarse por medios electrónicos y las que deben exhibirse a través de formatos impresos, toda vez que el propio inciso d) del numeral en comento prevé la sanción que debe aplicarse cuando el contribuyente está obligado a presentar declaraciones a través de medios electrónicos cuando no lo hace de esa manera y lo hace a requerimiento de la autoridad, no cumple con los requerimientos o cumple de manera extemporánea; a diferencia del inciso a) de la fracción I del referido artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, que establece la sanción que debe aplicarse cuando el contribuyente no presenta declaraciones que por exclusión de lo dispuesto en el inciso d), que prevé una sanción cuando el contribuyente está obligado a presentar una declaración a través de medios electrónicos, se entiende que es por formato impreso.
• Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de voz: "MULTAS POR INFRACCIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISOS B) Y D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.", en que la citada Sala para resolver el asunto partió del hecho relativo a que el inciso d) de la fracción I del citado precepto, sanciona la omisión de presentar por medios electrónicos autorizados, a diferencia del inciso b) del citado numeral que penaliza otro supuesto, subrayando que "si bien la conducta de ambos incisos consiste en no presentar declaraciones o hacerlo de manera extemporánea, el hecho generador de la sanción es diversa, pues en el inciso d), la obligación de presentar la declaración por medios electrónicos existe sin la necesidad de que medie requerimiento de la autoridad fiscal para que ésta se cumpla por el contribuyente, es decir, la obligación fiscal nace en virtud de la norma", por lo que el supuesto sancionador se surte a partir de que el gobernado inobserva esa norma a diferencia de lo acontecido en el inciso b).
• De ahí que el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito concluyera que la sanción prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, es aplicable tratándose de contribuyentes que están obligados a cumplir con sus obligaciones fiscales a través de medios electrónicos, mientras que la sanción establecida en el inciso a) del citado numeral, se refiere a quiénes están obligados a hacerlo a través de formatos impresos, por lo que no es válido que para cualquier caso en que el contribuyente incurra en la infracción de presentar declaraciones a requerimiento de la autoridad hacendaria, deba aplicarse la sanción prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, pues tal sanción sólo corresponde a quienes están obligados a presentar sus declaraciones a través de medios electrónicos.
Ahora bien, esta Segunda Sala estima que existen razones suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 206/2010.
En la especie, en la contradicción de tesis 367/2010, de la que derivó la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita, se examinaron los artículos 73, 81, fracciones I y II, y 82, fracción I, incisos a) y d), del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil ocho y dos mil diez, los cuales son del tenor siguiente:
De las fracciones I y II del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se advierte que no se impondrán las multas correspondientes cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, a pesar de que esto se haga fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre y cuando la omisión no sea descubierta por las autoridades fiscales o haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o que no haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
En otras palabras, puede dejar de imponerse la multa que corresponde, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento o cualquier gestión por parte de dicha autoridad para subsanarla, pues de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de la eximente prevista en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.
- Resultando
- Considerando
- A Petición Del Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- B La Petición Se Encuentra Precedida De Un Caso Resuelto En Que Se Aplicó La Jurisprudencia
- Séptimoestudio De Los Conceptos De Agravios Los Motivos De Disenso Son Ineficaces
- D La Solicitud Debe Ser Aprobada Por La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- Se Estima Que El Criterio Debe Sustituirse Por Las Razones Siguientes
- C No Presentar Los Avisos O Las Constancias Que Exijan Las Disposiciones Fiscales
- E Presentarlos A Requerimiento De Las Autoridades Fiscales
- G Cumplir Con Dichos Requerimientos Fuera De Los Plazos Señalados En Los Mismos
- I Para La Señalada En La Fracción I
- La Jurisprudencia Cuya Sustitución Se Pretende Sustituir Es Del Rubro Y Texto Siguientes
- I La Omisión Sea Descubierta Por Las Autoridades Fiscales
- Se Transcribe
- Por Su Parte El Artículo Fracción I Prevé Como Infracciones
- C Que La Presentación Se Realice A Requerimiento De Las Autoridades Fiscales
- No Cumplir Con Los Requerimientos De Las Autoridades Fiscales Para Presentarlas
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia