SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2016. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ
Fecha: 04-Ago-2017
Séptimoestudio De Los Conceptos De Agravios Los Motivos De Disenso Son Ineficaces
"Los (sic) 81, fracción I y 82, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil catorce, establecen: (se transcriben).
"Ahora, la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 367/2010 y dilucidar el tópico relativo a la fundamentación de la sanción que debe imponerse al contribuyente cuando cumple con sus obligaciones fiscales a requerimiento de autoridad, estableció las siguientes premisas:
"1. El artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho y dos mil diez, prevén infracciones de carácter fiscal, relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, presentación de solicitudes, avisos, información o de expedición de constancias, dentro de las cuales destacan:
"A. La no presentación de declaraciones, la cual con el solo hecho de incurrir en ésta, da lugar a que se configure la infracción a sancionar; y,
"B. El cumplimiento del contribuyente de una obligación de carácter fiscal a requerimiento de la autoridad fiscal, se configura una infracción a sancionar, en virtud de haberse tenido que formular ese requerimiento, para que fuese cumplida esa obligación.
"Acotó lo anterior independientemente de que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del requerimiento formulado, pueda dar lugar a la comisión de una infracción distinta.
"2. La omisión de presentar las declaraciones, se refiere a que deben ser presentadas en tiempo y forma, en los términos precisados por la normatividad fiscal, ya que, incluso, el hecho de no realizar esa presentación cumpliendo con las condiciones precisadas en los ordenamientos fiscales, dará lugar a que se incurra en alguna de las infracciones previstas en el artículo 81 del Código Fiscal de la Federación, sancionables desde el momento mismo de su comisión, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.
"3. No podrá ser aplicada la multa, a pesar de que la omisión fuese subsanada fuera de tiempo, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiese descubierto esa omisión o no exista un requerimiento por parte de dicha autoridad para subsanarla, ya que de estar en alguno de estos últimos supuestos, ello eliminará la posibilidad de que el contribuyente se beneficie de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.
"4. En caso de haber incurrido en la omisión de presentar declaración y existir un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria, no será aplicable el beneficio previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a pesar de que el contribuyente cumpla en tiempo y forma con dicho requerimiento, esto es, de cualquier forma se hará acreedor a la aplicación de la sanción, por la presentación fuera de plazo del cumplimiento de la obligación fiscal en mención, en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.
"5. La sanción aplicable será la prevista en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, por el cumplimiento fuera del plazo establecido por los ordenamientos correspondientes, de las obligaciones fiscales que tiene a su cargo el contribuyente, porque el hecho de que exista un requerimiento por parte de la autoridad hacendaria para conminar al contribuyente a cumplir con la obligación que tiene a su cargo, elimina la posibilidad de que sea cumplida de manera voluntaria y sin la aplicación de una sanción motivada por no haber cumplido con ésta, en el tiempo que establecen los ordenamientos fiscales correspondientes.
"Lo que sin duda permite corroborar el cumplimiento de los principios de tipicidad, reserva de ley y estricto derecho en relación con las infracciones y sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, toda vez que el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación.
"Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:
"‘MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN.-Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal, imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.’ (Novena Época. Registro «digital»: 162784. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, materia administrativa, tesis 2a./J. 206/2010, página 774)
"Conforme a lo antes destacado, el criterio rector establecido en la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable, se traduce en que la presentación de una declaración informativa a requerimiento de autoridad contemplada como infracción en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es viable de sancionarse, con base en el precepto 82, fracción I, inciso d).
"Ahora, de la resolución impugnada se observa que el actor cometió la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta por actividades empresariales y declaración de pago mensual del impuesto al valor agregado, durante noviembre de dos mil catorce), y que la sanción impuesta es la prevista en el diverso 82, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento.
"Lo anterior se observa de la transcripción relativa a la resolución impugnada identificada con el número de control **********, de nueve de julio de dos mil quince, emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Celaya (folio 18):
"‘...
"‘El Servicio de Administración Tributaria (SAT), le comunica que tiene identificada la comisión de la(s) infracción(es) que a continuación se detalla(n) por los siguientes motivos:
"Como se advierte, si bien en la motivación se sostiene que la imposición de la multa obedece a que la obligación de pago correspondiente al mes de junio de dos mil catorce, se realizó a requerimiento de la autoridad, con fundamento en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el sustento legal que se señala para la imposición de la sanción es el diverso numeral 82, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento, el cual prevé ‘a) De $1,240.00 a $15,430.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas’.
"Empero, si en el caso la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes al mes de noviembre de dos mil catorce, hasta el diecisiete de febrero de dos mil quince, como lo aseveró en el hecho 2 de su demanda inicial (foja 7) y habiendo mediado requerimiento de la autoridad fiscal, siguiendo lo razonado por la superioridad, dicho cumplimiento se realizó de manera extemporánea, lo cual se encuentra sancionado por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso inciso a), por lo que si únicamente se citó esta última hipótesis sin hacer referencia al inciso d) del aludido numeral, donde se encuentra prevista la conducta a sancionar, el crédito, origen de la resolución impugnada, está indebidamente fundado.
"En ese sentido, fue correcta la determinación de la Sala Fiscal, al resolver que la multa impuesta se encuentra indebidamente sustentada en el inciso a) de la fracción I del invocado numeral 82 del código tributario federal, pues como se indicó, debió sustentarla en el inciso d) de la citada fracción, relacionándola con el diverso inciso a).
"Lo anterior, pues como lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el requerimiento de la autoridad hacendaria supone la omisión por parte del contribuyente y si ésta es subsanada después de la existencia de ese requerimiento, no permite que se considere que fue cumplida en tiempo, sino de manera extemporánea y esa extemporaneidad se encuentra sancionada por lo dispuesto en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que los motivos de disenso en estudio sean ineficaces."
De ahí que de la sola lectura de la resolución transcrita, se advierta que en el citado asunto fue aplicada la jurisprudencia objeto de la solicitud de sustitución.
C. Que la solicitud de sustitución de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de sus Salas, la realice el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó y sea aprobada por la mayoría de sus integrantes
De las constancias que integran el expediente de sustitución de jurisprudencia 1/2016 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se advierte que dicho órgano estimó que se cumplían los requisitos formales de procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, contestando que la petición presentada por el Magistrado Víctor Manuel Estrada Jungo, precede de la ejecutoria dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, pues al resolver el recurso de revisión fiscal **********, dicho órgano jurisdiccional aplicó la jurisprudencia 2a./J. 206/2010, que se pide sustituir. Y, sobre el particular, también se desprenden las razones por las cuales el Magistrado estima debe sustituirse la referida jurisprudencia.
- Resultando
- Considerando
- A Petición Del Magistrado De Tribunal Colegiado De Circuito
- B La Petición Se Encuentra Precedida De Un Caso Resuelto En Que Se Aplicó La Jurisprudencia
- Séptimoestudio De Los Conceptos De Agravios Los Motivos De Disenso Son Ineficaces
- D La Solicitud Debe Ser Aprobada Por La Mayoría De Los Integrantes Del Pleno De Circuito
- Se Estima Que El Criterio Debe Sustituirse Por Las Razones Siguientes
- C No Presentar Los Avisos O Las Constancias Que Exijan Las Disposiciones Fiscales
- E Presentarlos A Requerimiento De Las Autoridades Fiscales
- G Cumplir Con Dichos Requerimientos Fuera De Los Plazos Señalados En Los Mismos
- I Para La Señalada En La Fracción I
- La Jurisprudencia Cuya Sustitución Se Pretende Sustituir Es Del Rubro Y Texto Siguientes
- I La Omisión Sea Descubierta Por Las Autoridades Fiscales
- Se Transcribe
- Por Su Parte El Artículo Fracción I Prevé Como Infracciones
- C Que La Presentación Se Realice A Requerimiento De Las Autoridades Fiscales
- No Cumplir Con Los Requerimientos De Las Autoridades Fiscales Para Presentarlas
- Primeroes Fundada Y Procedente La Sustitución De Jurisprudencia