SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
Fecha: 11-Oct-2021
B Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
c) Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.
6. El primero de los requisitos se cumple, pues como se indicó, la solicitud fue formulada por el Ministro Javier Laynez Potisek, en su carácter de presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
7. Por lo que hace al segundo de los requisitos, es decir, que previamente a la presentación de la solicitud se resuelva un caso concreto que la origina, también se satisface, ya que la Segunda Sala aplicó la tesis que pretende se sustituya, al resolver los amparos directos en revisión 4403/2019, 6391/2016 y 3003/2019, en sesiones del trece de mayo, veinte de mayo y diez de junio de dos mil veinte, respectivamente.
8. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 4403/2019, se aclaró que la procedencia del recurso de revisión derivaba del posible desconocimiento y/o incorrecta interpretación y aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", con relación a la interpretación directa del artículo 123, apartado B, de la Constitución General, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento había determinado que la relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional de Perinatología se regía por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; por tanto, no le resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, el instituto demandado no se encontraba obligado a entregar el aviso a que se refiere el artículo 47 de este ordenamiento y mucho menos, a probar la causa de la pérdida de la confianza.
9. Ello tomando en cuenta que el trabajador actor demandó, sustancialmente, la reubicación y reasignación de funciones y pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones, basándose en diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, así como en las condiciones generales de trabajo; que el demandado se excepcionó aduciendo la pérdida de la confianza; y en ese sentido, que la Junta responsable absolvió al instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al considerar que de la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, arribó a la convicción de que se encontraba justificada la excepción opuesta por el instituto demandado.
10. Sin embargo, la Segunda Sala enfatizó que debía analizarse la inadecuada o falta de aplicación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, arribando a la conclusión de que el Tribunal Colegiado incorrectamente había aplicado la jurisprudencia P./J. 1/96, pues en el caso no se debió determinar que la relación laboral entre el organismo descentralizado y el trabajador, se regía por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de dicha jurisprudencia se advertía que el apartado B del artículo 123 constitucional, sólo rige en las relaciones laborales existentes entre los Poderes de la Unión y del Gobierno del –entonces– Distrito Federal, actual Ciudad de México, con sus trabajadores, excluyendo de tal reglamentación las diversas relaciones entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, como en la especie, dado que el Instituto Nacional de Perinatología, en términos de los artículos 2, fracción III, y 5, fracción VII, ambos de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo que, aunque dichos organismos integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal.
11. Por tanto, se destacó que la relación laboral que regía entre el trabajador y el instituto demandado, era la prevista en el apartado A del artículo 123 constitucional y no la del apartado B, del referido precepto constitucional, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario –porque con ello contravendría el citado criterio jurisprudencial– y, en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
12. Por lo que hace al amparo directo en revisión 6391/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el Tribunal Colegiado indebidamente estimó que la relación de trabajo del quejoso con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua se regía por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque de acuerdo a su criterio, del análisis de la legislación que derivó en la transformación del instituto demandado en un organismo público descentralizado, se advertía la intención de supeditar las relaciones de sus trabajadores a lo previsto por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que no podía ser modificada por la jurisprudencia P./J. 1/96, y que de conformidad con los artículos 73, fracción X, 123, apartado "B", de la Constitución General y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, había sido voluntad del Constituyente dotar de flexibilidad al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo para emitir las normas de carácter federal a las que se sujetarán los servidores públicos y las relaciones de trabajo de éstos con un organismo público descentralizado.
13. La Segunda Sala de este Alto Tribunal ponderó que en la jurisprudencia P./J. 1/96, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sujeta al régimen laboral burocrático a los trabajadores de organismos descentralizados y como lo consideró el Tribunal Colegiado, el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, inicialmente fue creado por decreto del Ejecutivo Federal como un órgano desconcentrado; sin embargo, con posterioridad el mencionado instituto fue transformado en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios sujetando las relaciones de trabajo del mencionado organismo al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal; por ese motivo se determinó que, como lo advertían los quejosos recurrentes, la relación laboral que sostenían con el instituto demandado se regía por el apartado A, del artículo 123 constitucional y no por el apartado B, del referido precepto constitucional, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario –porque con ello contravendría el citado criterio jurisprudencial– y, en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
14. Se aclaró que no representaba obstáculo que el tribunal de amparo sostuviera que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal confirió libertad al legislador para diseñar de las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados y que éste en uso de esa facultad, al expedir la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, confirió libertad de configuración, tanto al propio legislador como al Ejecutivo Federal, para decidir el régimen laboral que corresponde a los organismos descentralizados, porque si bien ese precepto constitucional establece que el Congreso tiene facultades para "para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123", lo cierto es que dicha libertad configurativa debe ejercerse dentro del marco constitucional que rige las relaciones de trabajo.
15. Por tanto, aun cuando el artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que: "En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos: ... IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo", no implicaba considerar que el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal contaran con libertad para decidir discrecionalmente si el régimen de trabajo de cada organismo debía regirse por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues tal conclusión implicaría soslayar que la propia Norma Constitucional establece expresamente cuál es el régimen laboral que corresponde a los organismos descentralizados.
16. En ese sentido, atendiendo a que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal establece que el régimen laboral de los organismos descentralizados se rige por el mencionado apartado, lo dispuesto en el artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se enfatizó que no podía interpretarse como una facultad de libertad configurativa, sino sólo como la obligación de establecer en las leyes o decretos de creación de un organismo descentralizado, cuál es el régimen de trabajo, el cual, en ningún modo podía ser distinto del apartado A del mencionado precepto constitucional; de tal manera que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 1/96, del Pleno de este Alto Tribunal, procedía declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, publicado el treinta de octubre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, debido a que la relación entre los trabajadores y el instituto demandado se regía por el apartado A del artículo 123, de la Constitución Federal, al tratarse este último, de un organismo descentralizado.
17. Finalmente, en el amparo directo en revisión 3003/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien no existía planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no era viable la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se actualizaba la procedencia del recurso de revisión, toda vez que se planteaba el posible desconocimiento de dicho criterio con relación a la interpretación directa de preceptos de la Norma Fundamental, en especial, del artículo 123, apartado B.
18. Ese órgano jurisdiccional declaró fundado el argumento tocante a que desde la demanda de amparo se había planteado la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; no obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento indebidamente le dio a dicha jurisprudencia una interpretación distinta, pues consideró que su aplicación no era viable, ya que de conformidad con las condiciones generales de trabajo, en específico, sus artículos 1o. y 2o, establecen que la relación entre la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y sus trabajadores de base, se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitucional, y que dicha jurisprudencia, no tenía efectos tan amplios, que llegaran a desconocer o destruir la realidad de las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados y sus empleados.
19. Se señaló que la relación laboral que sostiene la referida comisión con sus trabajadores se regía por el apartado A del artículo 123 constitucional, y no por el apartado B del referido precepto de la Carta Magna, sin que el Tribunal Colegiado pudiera declarar lo contrario –porque con ello se contravendría el citado criterio jurisprudencial P./J. 1/96–; y en consecuencia, también resultaba desacertada la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin que obstara lo señalado por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la aplicación de dicha jurisprudencia no era viable, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, las relaciones de trabajo entre dicha comisión y sus trabajadores se regulaban por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinaran, porque implicaba tanto como soslayar que en la propia Norma Constitucional se establece expresamente cuál es el régimen laboral que corresponde a los organismos descentralizados. En ese sentido, atendiendo a que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal establece que el régimen laboral de los organismos descentralizados se rige por el mencionado apartado, por tanto, la Condusef, como organismo público descentralizado, en cuanto al régimen de trabajo con sus empleados, en ningún modo podía ser distinto del apartado A del mencionado precepto constitucional.
20. Se concluyó que si bien el artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros prevé que las relaciones de trabajo entre dicha Comisión y sus trabajadores se regulan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; el criterio interpretativo que emitió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 1/96, llevaba a la convicción de que por las mismas razones se debía aplicar al caso concreto. Así, conforme al criterio ahí contenido procedía declarar la inconstitucionalidad del artículo 9o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que la relación entre la Condusef y sus trabajadores se regía por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al tratarse este último, de un organismo descentralizado.
21. Lo anterior evidencia, como previamente se había adelantado, que el segundo de los requisitos, es decir, que previamente a la presentación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia se resuelva un caso concreto que la origina, también se satisface, pues en las tres ejecutorias se evidenció que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento había inaplicado o interpretado en forma distinta la jurisprudencia P./J. 1/96, por lo que se corrigió la respectiva decisión, explicando el alcance de dicho criterio y aplicándolo.
22. Por lo que respecta al tercer requisito de procedencia, en el escrito de solicitud de sustitución destacan, entre otros, los razonamientos siguientes:
• El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución establece que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, pero es competencia exclusiva de las autoridades federales, entre otros asuntos, los relativos a las empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal; precepto que se ha interpretado para concluir, en principio, que bajo el término "empresa" no sólo quedaban comprendidas las actividades lucrativas, sino también aquellas que sin perseguir finalidades de lucro, tuvieran como finalidad el desempeño de un servicio público, pues se tomó en consideración que esos organismos no formaban parte del Poder Ejecutivo Federal.
• Se han emitido criterios en el sentido de sostener que corresponde a la Junta Federal la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre los organismos descentralizados federales y sus trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución, pero también otros que han considerado que cuando el organismo respectivo se encuentre expresamente previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la calidad de confianza del trabajador debe analizarse conforme al régimen burocrático federal.
• El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por incluir en su régimen a los organismos descentralizados, sobre la base de que no forman parte del Ejecutivo Federal y no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.
• De igual modo sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, destacando que si al expedir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 1o. se incluyó dentro del régimen de esa ley al citado organismo y a sus trabajadores, implicaba que el órgano legislativo se excedió en sus funciones, pues ese precepto va más allá de la decisión del constituyente al expedir el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, porque la facultad otorgada al legislador en el apartado "B" del artículo 123 constitucional es limitativa, ya que sólo lo autoriza para expedir la legislación en materia de trabajo en lo que atañe a los Poderes de la Unión, el gobierno del entonces Distrito Federal y sus trabajadores. Se determinó que los organismos descentralizados no forman parte del Ejecutivo Federal, toda vez que el ejercicio del poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos, y el hecho de que la administración pública se organice en centralizada y paraestatal, no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, pues dichas entidades no tienen por objeto el desarrollo de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, ya que se trata de unidades auxiliares que tienen como fin la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector al que se encuentra agrupada cada entidad. Esa diferencia justificó la decisión tocante a que la regulación jurídica de las relaciones laborales debía ser distinta y si bien la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que corresponde al apartado "A" del artículo 123 constitucional se refería a empresas descentralizadas y no a organismos descentralizados, lo cierto era, se dijo, que el organismo denominado Servicio Postal Mexicano opera como empresa descentralizada; de tal suerte que el artículo 16 del decreto de creación del Servicio Postal Mexicano resultaba inconstitucional, al establecer que sus relaciones laborales se rigen por el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución, pese a que en realidad debía regirse por el apartado "A".
• Con posterioridad, el Pleno del Alto Tribunal reiteró la decisión tocante a considerar inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por incluir en su régimen a los organismos descentralizados y generó la jurisprudencia P./J. 1/96, empero, se consideró que en el caso de que un organismo descentralizado demandara la terminación de la relación laboral, la competencia para conocer del asunto correspondía al tribunal burocrático federal, pues la naturaleza de la acción intentada se encontraba expresamente prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, desatendiendo con ello que la legislación burocrática federal es inaplicable a los organismos descentralizados.
• La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente en asuntos promovidos por trabajadores de organismos descentralizados que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que por ello, el pago de una no excluye el de la otra y el Tribunal en Pleno emitió criterio en el sentido de que la prima de antigüedad se computará a partir de que la relación jurídica se rija conforme al artículo 123, apartado A, de la Constitución y su ley reglamentaria.
• Con posterioridad la Segunda Sala se pronunció determinando que no podía aceptarse como criterio absoluto que un trabajador de un organismo descentralizado tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen, tanto en el apartado A como en el B del artículo 123 de la Constitución, porque esto no lo establece ninguna Norma Constitucional ni legal y que tal conclusión tampoco deriva de la jurisprudencia P./J. 1/96, porque ésta no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral; luego, si un trabajador que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente (quinquenio y pensión), no tiene derecho, además, a la prima de antigüedad. También resolvió con relación a los organismos descentralizados de carácter federal, que cuando sus trabajadores laboraron bajo el régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal no tienen derecho a la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, porque la jurisprudencia P./J. 1/96, no tiene el alcance de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación.
• Dicho criterio se ocupa de un supuesto en el que los trabajadores inicialmente prestaron sus servicios en una Secretaría de Estado bajo el régimen del apartado B y posteriormente fueron trasferidos a un organismo descentralizado, en el que la relación se rige por el apartado A de la propia norma constitucional; lo que fue convalidado por el Tribunal Pleno el que consideró que aun cuando los organismos públicos descentralizados son autónomos, están subordinados indirectamente a la administración pública federal, en su faceta paraestatal, a través de un control administrativo y no por medio de una relación jerárquica. Por tanto, no pueden estar comprendidos dentro del apartado B del artículo 123 de la Constitución, en virtud de que éste se refiere a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y sus trabajadores, agregando que el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, se refiere a empresas administradas descentralizadamente por el gobierno federal no implica que aquellos organismos descentralizados que presten un servicio público o no persigan fines lucrativos no deban regirse por ese régimen laboral, pues el citado precepto constitucional no contempla distinción alguna con relación a la naturaleza de los actos que emitan, ni tampoco en cuanto a los objetivos de lucro, comercio o de servicio público o social.
• Los Tribunales Colegiados han interpretado de manera inconsistente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en algunos casos definen la competencia para conocer de las controversias laborales en que un organismo descentralizado es parte, en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pero en otros se ha declarado competente para conocer de esos asuntos al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo mismo sucede respecto a la legislación procesal que aplicable en los juicios laborales en que un organismo descentralizado es parte, pues, aunque coinciden en que la Junta Federal es competente para conocer del asunto de origen, hay discrepancias en cuanto a la legislación procesal que se debe aplicar, en especial, tratándose de los organismos cuyas relaciones de trabajo se desarrollaron por el apartado B del artículo 123 de la Constitución.
• Por lo que hace a qué legislación es aplicable para analizar el despido injustificado, los órganos colegiados han emitido criterios que implican considerar que aunque la relación de trabajo se regía por el apartado B del artículo 123 de la Constitución, al tratarse de un organismo descentralizado se debe analizar la calidad de confianza y la separación con base en la Ley Federal del Trabajo; que no puede analizarse la calidad de confianza en términos del régimen burocrático federal, en virtud de que el organismo demandado es un descentralizado que se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución; que a pesar de que el demandado se transformó en un organismo descentralizado, del decreto de creación se advierte que las relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución. Por tanto, la norma que se debe observar para la terminación de la relación de trabajo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, incluyendo, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza por virtud de las Condiciones Generales de Trabajo, pues la relación se desarrolló conforme a la ley burocrática federal; por tanto, el demandado debió reclamar la terminación de los efectos del nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y al no hacerlo se actualizó el despido injustificado; la autoridad competente para resolver es la Junta Federal, por lo que para dirimir la controversia, debe aplicar la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, es indebido que la separación en el empleo se analice con base en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, pues dicho ordenamiento es inaplicable a la Administración Pública descentralizada.
• También se aprecian criterios discrepantes sobre la legislación aplicable tratándose de la cuantificación de los salarios caídos, ya que algunos tribunales sostienen que si bien algunas prestaciones deben pagarse con base en la ley burocrática pues no se pueden modificar las condiciones en que se venía pagando, al momento en que una controversia surge en virtud de un despido injustificado, debe atenderse al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que es la que rige los procedimientos ante la Junta; otros consideran que si la relación de trabajo se desarrolló con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al pago de salarios caídos, es inaplicable.
• Se ha resuelto que en aquellos casos en que la relación de trabajo se desarrolla con base en el apartado B del artículo 123 de la Constitución (ya sea porque así ocurre materialmente o porque la ley o decreto de creación así lo contempla), la legislación aplicable para dirimir la controversia es la Ley Federal del Trabajo, pero otros tribunales han determinado que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
• Por esas razones es necesaria la sustitución de la jurisprudencia, ya que el criterio incierto que cada órgano de amparo puede adoptar cuando la parte trabajadora y la patronal, plantean acciones y excepciones en términos de la legislación que mayor beneficio genera en cada caso, pueden resultar contradictorias entre uno y otro caso, lo que a la postre se traduce en inseguridad jurídica para ambos.
23. Lo anterior demuestra que sí se cumple con el requisito relativo a que se expongan las razones por las cuales procede la sustitución de jurisprudencia solicitada.
24. Cuestión previa. La sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario. La jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.
25. Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar.
26. Apoya esta consideración, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis P. XIII/2004, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(4)
4. ESTUDIO
- Antecedentes
- Competencia
- Legitimación
- Procedencia
- B Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Página
- A Manera Ejemplificativa Se Cita El Siguiente Caso
- Las Posturas Adoptadas Por Los Tribunales Han Sido
- Esta Situación Se Puede Apreciar A Detalle A Continuación
- En El Dictamen De La Cámara De Origen Se Consideró
- E El Estado Es Distinto Del Particular Y De La Empresa Privada
- Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Xiii De Las Demás Que Expresamente Le Confieran Las Leyes
- Reformada Dof De Febrero De
- El Artículo Apartado B Fracción Xiii Bis De La Constitución General Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Decreto Publicado En El Diario Oficial De La Federación El De Abril De
- El Artículo O De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Dispone