SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
Fecha: 11-Oct-2021
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"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."
28. El criterio jurisprudencial reproducido tuvo origen en las ejecutorias dictadas en los asuntos que enseguida se identifican:
– Amparo en revisión 1115/93. Ismael Contreras Martínez. Treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de ocho votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón.
– Amparo en revisión 1893/94. María de la Luz Bachiller Sandoval. Treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
– Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. Cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
– Amparo en revisión 1911/94. José Luis Rodríguez González. Once de julio de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
– Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. Catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón.
29. De las sentencias que integraron el criterio en cuestión destacan las consideraciones siguientes:
•El artículo 123 de la Constitución otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir legislación en materia de trabajo, únicamente en lo que corresponde a los Poderes de la Unión, el gobierno del entonces Distrito Federal y sus trabajadores, de tal manera que si al expedir la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 1o. incluyó dentro del régimen de esa ley a los organismos descentralizados y a sus trabajadores, ello implica que el órgano legislativo se excedió en sus funciones, pues ese precepto va más allá de la decisión del constituyente al expedir el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
• Si bien el inciso b) de la fracción XXXI del apartado "A" del artículo 123 constitucional, alude a empresas descentralizadas, sin referirse a organismos descentralizados, no debe perderse de vista que la facultad otorgada al legislador en el apartado "B" del artículo 123 constitucional es limitativa, puesto que sólo lo autoriza para expedir la legislación en materia de trabajo en lo que atañe a los Poderes de la Unión, el gobierno del entonces Distrito Federal y sus trabajadores, de lo que lógicamente se infiere que fuera de esas hipótesis, incluso, en lo que corresponde a los organismos descentralizados con funciones de servicio público, se rigen por lo dispuesto en el apartado "A" del artículo 123 constitucional.
• Los organismos descentralizados no forman parte del Ejecutivo Federal, porque de la interpretación de los artículos 80 y 90 de la Constitución, 1, 2, 3, 9, 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se infiere que no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran los organismos descentralizados, forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen que el ejercicio del poder corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se referían los artículos 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
• El hecho de que conforme a los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la administración pública se organice en centralizada y paraestatal, no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, pues dichas entidades no tienen por objeto el desarrollo de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, pues se trata de unidades auxiliares que tienen como fin la ejecución de programas de desarrollo establecidos por la Secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector al que se encuentra agrupada cada entidad.
• El Poder Ejecutivo está dotado de facultades de imperium, concepto que se encuentra relacionado con el de coacción. Al lado de esas facultades, la Constitución encarga a las entidades paraestatales obligaciones tendentes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, ni de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados o a las empresas de participación estatal. Esa diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales deba ser distinta del apartado B, del artículo 123 constitucional, ya que en estos casos es aplicable el apartado "A", donde queda comprendida la administración paraestatal, en tanto que no ejerce autoridad o imperio.
• Si bien la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que corresponde al apartado "A" del artículo 123 constitucional se refiere a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal, abarca a los organismos que fueron constituidos por la Federación para que se encarguen de proporcionar o administrar un servicio.
30. Como se expuso puntualmente en la propuesta de sustitución, es innegable la discrepancia en la interpretación que los Tribunales Colegiados de Circuito realizan de la jurisprudencia en cuestión. Esto se aprecia a partir de la consulta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, pues en la mayoría de los casos definen la competencia para conocer de las controversias laborales cuando un organismo descentralizado es parte, en favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; y en otros se ha declarado competente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje(5) para conocer de esos asuntos.
31. Hay inconsistencias también respecto a la legislación procesal que debe ser aplicada en los juicios laborales en que un organismo descentralizado es parte, pues aunque coinciden en que la Junta Federal es competente para conocer del asunto de origen, no existe uniformidad en cuanto a la legislación procesal que se debe aplicar, en especial, tratándose de los organismos cuyas relaciones de trabajo se han venido rigiendo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución.
- Antecedentes
- Competencia
- Legitimación
- Procedencia
- B Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- Página
- A Manera Ejemplificativa Se Cita El Siguiente Caso
- Las Posturas Adoptadas Por Los Tribunales Han Sido
- Esta Situación Se Puede Apreciar A Detalle A Continuación
- En El Dictamen De La Cámara De Origen Se Consideró
- E El Estado Es Distinto Del Particular Y De La Empresa Privada
- Decisión
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Xiii De Las Demás Que Expresamente Le Confieran Las Leyes
- Reformada Dof De Febrero De
- El Artículo Apartado B Fracción Xiii Bis De La Constitución General Dispone
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Decreto Publicado En El Diario Oficial De La Federación El De Abril De
- El Artículo O De La Ley Federal De Los Trabajadores Al Servicio Del Estado Dispone