SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

Fecha: 11-Oct-2021

Las Posturas Adoptadas Por Los Tribunales Han Sido

• Pese a que la relación de trabajo se rija conforme al instrumento de creación por el apartado B del artículo 123 de la Constitución, al tratarse de un organismo descentralizado se debe analizar la calidad de confianza y la separación con base en la Ley Federal del Trabajo.(6)

• No puede determinarse la calidad de confianza en términos del régimen burocrático federal, en virtud de que el organismo demandado es un descentralizado que, conforme a la jurisprudencia 1/96, se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución.(7)

• Aunque el demandado se haya transformado en un organismo descentralizado y, por tanto, deba aplicar la citada jurisprudencia, del decreto de creación se advierte que las relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución; de ahí que la norma que debe ser observada para la terminación de la relación de trabajo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, incluyendo la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza.(8)

• En virtud de las Condiciones Generales de Trabajo, la relación se desarrolló conforme a la ley burocrática federal. Por tanto, el demandado debió reclamar la terminación de los efectos del nombramiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al no hacerlo se actualizó el despido injustificado.(9)

• La Junta Federal es la competente para dirimir la controversia y debe aplicar la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, es indebido que la separación en el empleo se analice con base en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, pues dicho ordenamiento es inaplicable a la administración pública descentralizada.(10)

35. Además, la discrepancia sobre la legislación aplicable ha impactado en las decisiones relativas a la cuantificación de los salarios caídos, pues se han encontrado los criterios siguientes:

• Si bien algunas prestaciones deben pagarse con base en la ley burocrática, pues no se pueden modificar las condiciones en que se venían pagando, al momento en que una controversia surge en virtud de un despido injustificado, debe atenderse al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que es la que rige los procedimientos ante la Junta.(11)

• Si la relación de trabajo se desarrolló con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, relativo al pago de salarios caídos, es inaplicable.(12)

36. La divergencia de criterios por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito ha provocado que las partes trabajadora y patronal, planteen acciones y excepciones en términos de la legislación que mayor beneficio genera en cada caso, las que pueden resultar contradictorias entre uno y otro caso, generando inseguridad jurídica para ambas partes; situación que –como más adelante se verá– proviene de una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, equivocación que en otra época llevó a este Tribunal Pleno a declarar inconstitucional, sin razón para ello, del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

37. La razón fundamental que se hace valer para la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, se basa en que debe modificarse el criterio que indefectiblemente implica que el régimen de todos los organismos descentralizados de carácter federal se rija por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin excepción alguna, no obstante que este Ordenamiento Supremo lo único que prevé es una regla de competencia en favor de las autoridades federales, al señalar en su artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales los asuntos relativos a las empresas "... que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;" mandato del cual no deriva la imposibilidad de que los decretos de creación de los organismos descentralizados se adscriban al régimen laboral previsto en el apartado B de dicho artículo 123, pues una cosa es su sujeción al orden jurídico federal, y otra muy distinta, el tipo de régimen laboral que el Congreso de la Unión o el presidente de la República consideren más conveniente para cumplir con los fines encomendados a tales organismos.

38. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que, efectivamente, no es posible derivar el régimen de los descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior(13) y la banca de desarrollo(14) se adopta un régimen laboral específico en forma expresa; y de este modo, la indefinición constitucional nos lleva a la libertad de configuración, tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, incluso, en aquellos descentralizados que se manejan como empresas o que realizan actividades de función pública, de gobierno o de autoridad.

39. En efecto, la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal –Congreso de la Unión o presidente de la República– deciden su régimen laboral a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para su creación.

40. Si bien para determinados organismos descentralizados la aplicación del régimen laboral previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, pudiera ser congruente y acorde con su historia y evolución, es constitucionalmente válido que otros organismos descentralizados rijan su relación laboral conforme al apartado B, si así lo señalan sus decretos o leyes de creación respectivos.

41. Sólo de manera ilustrativa conviene exponer la situación en la que se encuentran las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales, para lo cual hay que atender a la publicación del Diario Oficial de la Federación del catorce de agosto de dos mil veinte, que contiene la Relación de Entidades de la Administración Pública Federal, de la que se aprecia un total de ciento siete organismos descentralizados.

42. El decreto o ley de creación de algunos ubica el régimen de trabajo en el apartado B del artículo 123 de la Constitución; otros se encuentran en el apartado A de dicho precepto constitucional, y en caso de dos de los organismos no se define ese aspecto. Ahora bien, la mayoría de esos organismos cuenta con algún ordenamiento extralegal que define o complementa sus prerrogativas laborales; sin embargo, la naturaleza de dicho documento no necesariamente se determina con base en el régimen laboral que la ley o decreto de creación de cada organismo define; esto es, aunque el decreto o ley de creación defina que el régimen laboral es el del apartado A, el organismo puede llegar a contar con condiciones generales de trabajo, o viceversa, que no obstante se le asigne el régimen del apartado B, cuente con un contrato colectivo de trabajo, a lo que hay que agregar que existen organismos que cuentan, tanto con condiciones generales de trabajo como con un contrato colectivo de trabajo o, incluso, con algún otro instrumento extralegal que puede llegar a denominarse "lineamientos" o un reglamento de trabajo interno. Estas inconsistencias no se deben de manera exclusiva a la jurisprudencia, pero sin duda su aplicación las ha propiciado.