SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

Fecha: 11-Oct-2021

E El Estado Es Distinto Del Particular Y De La Empresa Privada

53. Como puede advertirse, la adición del apartado B del artículo 123 constitucional tuvo como propósito consagrar las bases mínimas de previsión social que aseguren en lo posible, tanto la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores del Estado como los de sus familiares. Se trata de un mínimo de derechos que el Constituyente estableció atendiendo a la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores públicos y a sus diferencias en relación con aquellas personas trabajadoras que sostienen una relación de trabajo con un particular.

54. Por tanto, pese a que este Alto Tribunal en su momento sostuvo que los organismos descentralizados están subordinados indirectamente a la administración pública federal, en su faceta paraestatal y, por tanto, no pueden estar comprendidos dentro del apartado B del artículo 123 de la Constitución porque éste se refiere a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y sus trabajadores, la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión esencialmente de política púbica, que corresponde al legislador o al Ejecutivo, pues no hay duda de que esta visión de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo porque éste es unipersonal, obedeció a una interpretación formalista que la propia Suprema Corte de Justicia ha ido gradualmente abandonando, como lo demuestran las jurisprudencias de la Segunda Sala 2a./J. 179/2012 y 2a./J. 178/2012, de rubros:

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AL SER ENTIDADES INTEGRANTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO."

55. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1o. de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado(24) tampoco resulta inconstitucional, pues al disponer que dicha ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de, entre otras dependencias, los otros organismos descentralizados, "... que tengan a su cargo función de servicios públicos", este mandato debe interpretarse en el sentido de que la sujeción a este ordenamiento dependerá de lo que haya dispuesto la ley o el decreto de creación respectivo de cada organismo, acerca del régimen laboral que en cada caso le corresponde.

56. En conclusión, no es posible derivar el tipo de régimen laboral de los organismos descentralizados de una interpretación sistemática de otras disposiciones de la Constitución General considerando un criterio funcional, pues sólo en el caso de las universidades e instituciones de educación superior, así como tratándose de la banca de desarrollo(25) se adopta un régimen laboral; de este modo, debe atenderse a la libertad de configuración tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo Federal, porque la determinación del régimen laboral de un organismo descentralizado es una decisión de política pública, en donde el órgano creador del organismo descentralizado federal decide su régimen laboral a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fue creado.

57. Es importante subrayar que la publicación y la vigencia de la nueva jurisprudencia no podrá modificar situaciones de hecho, ni generar afectación a la seguridad jurídica, tanto de las instituciones como de los trabajadores, por lo que no podrán lesionarse los derechos que los trabajadores hayan obtenido a través de las negociaciones individuales o colectivas con la parte patronal, toda vez que ni la jurisprudencia sustituida, ni la que sustituye, producen el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que todos los posibles conflictos laborales suscitados, o que en el futuro se susciten, deberán resolverse, según corresponda, conforme el apartado A o B del artículo 123 constitucional, acorde con lo que al respecto dispongan las leyes o decretos de creación respectivos.

58. Por último, los aspectos inherentes a la seguridad social deberán continuar rigiéndose con base en la legislación del instituto de seguridad social en el que actualmente cotizan.