SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2020. SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

Fecha: 11-Oct-2021

Esta Situación Se Puede Apreciar A Detalle A Continuación

44. De esa relación no hay duda que son pocos los organismos descentralizados cuya ley o decreto de creación define que sus relaciones se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, además, cuentan con un contrato colectivo de trabajo, en tanto que, en contraste, la mayoría rigen sus relaciones por el apartado B del artículo 123 de la Constitución y cuentan con condiciones generales de trabajo; empero, existen múltiples casos en los que un organismo cuenta con un instrumento que podría ser incompatible con la naturaleza del régimen laboral que se le asignó.

45. Y también están los organismos que simultáneamente cuentan con un contrato colectivo de trabajo y con condiciones generales de trabajo, pues, aunque en algunos casos se aplica claramente un instrumento a un tipo de trabajadores y uno diverso a otro tipo de operarios, existen casos en que con dificultad podría definirse quiénes son los trabajadores que se ven beneficiados por un contrato colectivo de trabajo y quiénes se rigen por las condiciones generales de trabajo.

46. En estas condiciones, reconociendo la amplia variedad de particularidades en las que se encuentran las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales, y tomando en cuenta que no existe en la Constitución General una regla absoluta acerca del régimen laboral de los organismos descentralizados, procede la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el régimen laboral de los organismos descentralizados de carácter federal se tiene que regir por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el criterio de libertad de configuración es acorde a la interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional que ha adoptado, tanto la Segunda Sala de este Alto Tribunal como el Pleno, que se decanta por la libertad de elección del legislador secundario para regir las relaciones laborales de los descentralizados estatales o municipales por el apartado A o B del artículo 123 constitucional, de lo que se desprende que no existe un régimen laboral mejor o peor, sino libertad de configuración.

47. Cabe mencionar que el Texto Constitucional no siempre estuvo redactado en esos términos, pues de acuerdo con el texto original de la Constitución Federal, la competencia para legislar y aplicar las normas en materia de trabajo correspondía a los Estados. Posteriormente, atendiendo a la necesidad de impulsar el desarrollo económico del país, el Constituyente Permanente advirtió la necesidad de federalizar la materia de trabajo, por un lado, para que pudiera expedir un código único que rija en toda la República y por otro, para definir la competencia en favor de la autoridad federal en relación con la aplicación de las leyes de trabajo tratándose de industrias consideradas relevantes para el desarrollo del país.

48. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve,(16) se reformó el texto del artículo 73, fracción X, en el que se confirió al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de trabajo. Además, se definió que la autoridad federal tiene competencia para aplicar dicha legislación tratándose de asuntos relativos a ferrocarriles, empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería, hidrocarburos y trabajos ejecutados en el mar y zonas marítimas. El mencionado precepto legal fue reformado en decretos posteriores a efecto de incluir en la competencia federal asuntos relacionados con la industria textil(17) y la eléctrica.(18)

49. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, se reformó el artículo 123 de la Constitución (que entonces no contenía los actuales apartados A y B, al que se adicionó la fracción XXXI,(19) en la que se reubicó la disposición relativa a la competencia de la autoridad federal en relación con la aplicación de las normas de trabajo, además, se añadieron diversas industrias, entre las que destacan las "empresas administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal". En la iniciativa que dio origen a esa reforma, el Constituyente Permanente tomó en cuenta lo siguiente:

"Considerando: la legislación del trabajo se federalizó como una consecuencia del desarrollo industrial del país de la extensión de las organizaciones de trabajadores que, al ampliar sus relaciones obrero-patronales a diversos Estados de la República, requirieron la aplicación de un criterio uniforme para evitar que divergencias de doctrina obstaculizasen la prosperidad de la industria nacional.

"La necesidad de extender la jurisdicción de los tribunales del trabajo se patentiza en cualquier empresa que actúa por contrato o concesión federal, pues las resoluciones contradictorias de autoridades locales pueden apartarse de la conveniencia económico-social que inspiró la facultad exclusiva de la Federación para otorgar tales concesiones.

"Igual importancia tiene la jurisdicción de los Tribunales Federales del Trabajo en empresas que actúan en zonas federales, pues éstas implican una responsabilidad directa y una atención preferente del Gobierno de la Unión para el mantenimiento de la paz social. No menor razón asiste cuando se trata de empresas que, por expropiación u otros motivos, son administradas directa y descentralizadamente por el Gobierno Federal.

"Cuando los conflictos obrero-patronales abarcan a dos o más Estados de la República, es ya de explorado derecho que una autoridad jerárquicamente superior a la de los tribunales locales debe intervenir para evitar pugnas de jurisdicción. Asimismo, cuando se trate de conflictos surgidos de contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa. ‘Tal ha sido la práctica judicial en materia obrera, fundada en la legislación del trabajo, la que frecuentemente se presenta por las partes como divorciada del Texto Constitucional, por lo que conviene incorporar a la Carta Magna las normas del derecho consuetudinario inspiradas en los fines expuestos.’"