VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.

Fecha: 07-Jul-1995

Competencia Puede Declararse En Favor De Autoridad No Contendiente Se Transcribe

D. Conflicto competencial 433/98, suscitado entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en el Distrito Federal, para conocer del juicio laboral instaurado por Fernando Morán Hernández en contra del Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal (cuya fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo).

"SEGUNDO. Este órgano colegiado determina que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer del juicio laboral en que se suscitó el conflicto competencial, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:

"El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones XII y XIII bis, dispone: (se transcriben).

"Es claro el precepto constitucional transcrito al disponer que las relaciones laborales entre las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el apartado B de ese artículo, así como que cualquier conflicto individual, colectivo o intersindical relacionado con los entes o personas en ese apartado reguladas, debe someterse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Ahora bien, el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal es un fideicomiso constituido el cuatro de junio de mil novecientos noventa, en el que intervinieron como contratantes la asociación civil denominada Promoción del Desarrollo Social de la Ciudad de México como fideicomitente, y como fiduciaria Nacional Financiera, S.N.C., según se desprende del apéndice agregado al testimonio de la escritura pública número 88,068, exhibida para acreditar la personalidad del representante de la parte demandada.

"Por otro lado, debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y 2o., 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dicen, respectivamente: (se transcriben).

"Asimismo, los artículos 1o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señalan: (se transcriben).

"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone: (se transcribe).

"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala: (se transcribe artículo 1o.).

"Ahora bien, el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal demandado, es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciaria Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por lo que, conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, esta última es la obligada a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados por el fideicomiso, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso y como la institución fiduciaria forma parte del Sistema Bancario Mexicano y, por tanto, es una entidad de la administración pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la competencia para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, atento lo previsto en las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues esta última fracción establece que las entidades de la administración pública federal que integren el Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el mencionado apartado B, y conforme a la fracción primeramente invocada los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de las entidades comprendidas en ese apartado, serán sometidas al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

"Cabe señalar que el criterio anterior, relativo a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten respecto de fideicomisos en los que intervenga como fiduciaria Nacional Financiera, S.N.C., con independencia de que se trate de fideicomisos de carácter público o privado, ha sido reiterado tanto por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por esta Segunda Sala, en las tesis que a continuación se detallan.

"...

"Por su parte, de la actual Segunda Sala resultan ilustrativas las tesis 2a. LXXVII/95 y 2a. XCVII/96 de este órgano colegiado publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 371 y en el Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 225, cuyos textos son:

"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).

"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONDO IMPULSOR DE INVERSIONES POTOSINAS Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).

"...

"En consecuencia, debe determinarse que, en el caso, al intervenir como fiduciaria la institución del sistema financiero señalada en el fideicomiso demandado, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio promovido por Fernando Morán Hernández."

E. Conflicto competencial 449/98, suscitado entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca, Estado del mismo nombre y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Santa María Huatulco, Oaxaca, para conocer del juicio laboral instaurado por Basilio Mendoza Bohórquez, en contra del Fideicomiso Puerto Escondido (cuya fiduciaria es Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, División Fideicomisos, actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano).

"SEGUNDO. De acuerdo con los antecedentes del asunto, en el caso debe resolverse el conflicto entre un tribunal burocrático federal, una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje y una Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje, a fin de determinar a cuál de ellos debe corresponder el conocimiento y decisión de la demanda presentada por Basilio Mendoza Bohórquez, ante la tercera de estas autoridades, en contra del fideicomiso denominado ‘Puerto Escondido’ y de la fiduciaria Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano.

"Es importante destacar que el actor reclama de los demandados el pago de las prestaciones que quedaron señaladas en el resultando primero de esta resolución, relatando que fue contratado por el fideicomiso el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, para laborar como contador residente y que el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres fue despedido.

"También es relevante tener en cuenta que en autos obra copia certificada del contrato de fideicomiso celebrado el siete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, ante la fe del notario público número cincuenta y ocho de la Ciudad de México, cuya parte conducente dice: (se transcribe).

"De acuerdo con lo anterior, el fideicomiso demandado fue creado en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno del Estado de Oaxaca como fideicomitente, el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (a través de su fiduciaria, Nacional Financiera, Sociedad Anónima) como fideicomisarios, y Banco Mexicano, Sociedad Anónima, División de Fideicomiso (actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano) como institución fiduciaria.

"Al tenor de esos datos, es menester tener en cuenta que los artículos 2o., 3o., 46, fracción XV, 79, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, respectivamente, dicen: (se transcriben).

"De los anteriores preceptos legales se desprende que las instituciones de crédito, entre las que se encuentran las que operan como banca múltiple, pueden practicar las operaciones de fideicomiso que están reguladas dentro de los servicios de banca y crédito en la propia Ley de Instituciones de Crédito, pudiendo entonces fungir como fiduciarias, y que en el desarrollo de esa actividad las personas cuyos servicios laborales se utilicen no serán consideradas como parte de la respectiva institución, sino del propio fideicomiso, pero en relación con los derechos que les asistan, las instituciones bancarias relativas serán directamente responsables y cumplirán los fallos de la autoridad competente, en la medida que sea necesaria, con los bienes materia del fideicomiso y no con los propios.

"En pocas palabras, las operaciones de fideicomiso en las que participan las instituciones de crédito están reguladas dentro de los servicios de banca y crédito, y el personal respectivo no es considerado como de las instituciones bancarias, pero éstas deben hacer frente a las responsabilidades laborales inherentes con el patrimonio del fideicomiso.

"De conformidad con tales reflexiones, debe concluirse que se actualiza la hipótesis de competencia federal ordinaria prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"‘...

"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: