VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO, EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.

Fecha: 07-Jul-1995

En Efecto El Texto De La Jurisprudencia En Comento Es El Siguiente

"COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.-Como en el fideicomiso especificado es fiduciario el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Banobras), conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, éste es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso. Por tanto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, toda vez que siendo el fiduciario una institución de banca de desarrollo en términos del artículo primero de su ley orgánica, forma parte del Sistema Bancario Mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito y de conformidad con las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal."

Ahora bien, de las consideraciones que dan sustento a las ejecutorias emitidas en los conflictos competenciales 247/96, 533/97, 216/98 y 433/98, se desprende que los fideicomisos demandados en los juicios laborales, materia de esos conflictos, son el Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fideicomiso Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial y el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal, respectivamente; y que la fiduciaria de tales fideicomisos es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

Como es fácil apreciar, el rubro y el texto de la jurisprudencia 2a./J. 10/99 antes transcrita, refieren a las particularidades del conflicto competencial 222/95, las cuales son diversas a las de los diversos conflictos competenciales 247/96, 533/97, 216/98 y 433/98, cuestión tal que esta Segunda Sala procede a aclarar de oficio, a efecto de que en la misma se contenga únicamente el criterio general y abstracto que se sustentó en los referidos asuntos, consistente en que en términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio laboral que se instaura en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de banca de desarrollo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicha institución bancaria es considerada una entidad de la administración pública federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano y es la obligada a dar cumplimiento al laudo respectivo, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado.

Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la tesis P. XVI/94 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 38 del tomo 77, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS.-El Pleno del más Alto Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: ‘... en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley ...’. Lo anterior evidencia que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos."

En mérito de lo expuesto, el rubro y texto de la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir bajo el número 2a./J. 10/99, son los siguientes:

-En términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio laboral que se instaura en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de Banca de Desarrollo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicha institución bancaria es considerada una entidad de la Administración Pública Federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano por lo que es la obligada a dar cumplimiento al laudo respectivo, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado.

Por último, se estima conveniente reiterar que deben corregirse los datos de identificación de los precedentes que integran la jurisprudencia de mérito, en los términos precisados en la parte final del punto I del presente considerando.